BIENVENIDA

Bienvenidos sean lectores de Fiscalia Contable, Es un nuevo método de Información Contable y de Fiscal. Suscribete y recibe las Noticias en tu correo Electrónico, un Boletín Semanal.Recuerda que para que no lleguen a correo no deseado debes agregar la dirección de correo por la cual te llegará el Boletín Informativo, btdexter@gmail.com. Esto es un nuevo proyecto de información, Quedo abierto a comentarios constructivos, Gracias.

Suscribe y Forma parte de la Red Informativa.

Mas PAGINAS

NOTICIA DEL DÍA

POSIBLE INICIATIVA DE REGIMEN DE CONFIANZA, ESPERA MAS INFORMACIÓN

sábado, 30 de agosto de 2014

PREMIOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD TOTALMENTE DEDUCIBLES


PREMIOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD TOTALMENTE DEDUCIBLES 

Una de las prestaciones que otorgan los patrones a sus trabajadores que no se encuentra establecida en la ley laboral son los premios por asistencia y puntualidad, los cuales se otorgan a fin de incentivar a que el trabajador se presente puntualmente a su trabajo, o bien, para que no se ausente de éste. Es muy común que estos conceptos, en la mayoría de los casos se consideran como si fueran previsión social, sin embargo, la autoridad considera que no es así por lo que no se encuentra exento para el trabajador y por ende es totalmente deducible del ISR para el patrón.
En términos del artículo 7, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
Por otro lado el artículo 93, fracción VIII, del mismo ordenamiento legal señala que las personas físicas que perciban subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, se encontrarán exentas de este impuesto.
Ahora bien, el criterio normativo del SAT 81/2013/ISR prevé que tratándose de los premios de asistencia y puntualidad no se consideran como una prestación análoga de previsión social, como se muestra a continuación:
81/2013/ISR Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social.
El artículo 109, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
El artículo 8, penúltimo párrafo de dicha ley dispone que se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.
En tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 109, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque su finalidad no es hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de manera general.
Nota: En relación a lo anterior, si bien es cierto que el criterio normativo hace referencia a las disposiciones de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, las disposiciones vigentes continúan estableciendo el mismo sentido, por lo que dicho criterio es aplicable para el ejercicio 2014 y subsecuentes.
Por otro lado el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR señala que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingreso exento para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 o 0.47, según se trate.
Bajo este tenor, al no encontrarse los pagos por premios de asistencia y puntualidad exentos del ISR, dichos conceptos serán deducibles en su totalidad, siempre que se cumplan con los demás requisitos previstos en la ley.

viernes, 29 de agosto de 2014

EL 1 DE SEPTIEMBRE VENCE EL PLAZO PARA ENVIAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALES DEL RIF



EL SAT INFORMA

EL 1 DE SEPTIEMBRE VENCE EL PLAZO PARA ENVIAR LAS DECLARACIONES BIMESTRALES DEL RIF

  • El plazo para presentar las declaraciones bimestrales vence el próximo lunes 1 de septiembre de 2014.
  • ​Al 25 de agosto se han recibido dos millones 657 mil 750 declaraciones presentadas por un millón 60 mil 970 contribuyentes.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT), informa a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que el plazo para presentar las declaraciones bimestrales vence el próximo lunes 1 de septiembre de 2014 y exhorta a no dejar para el último momento el cumplimiento de esta obligación.
 
Ese día, las oficinas de atención permanecerán abiertas hasta que el último contribuyente se retire, con el fin de apoyarles en la presentación de la declaración los bimestres marzo-abril y mayo-junio. Los contribuyentes pueden acudir a recibir atención incluso sin cita.
 
Para apoyar en la presentación de la declaración, en el portal de internet del SAT están a disposición de los contribuyentes video tutoriales y demos que muestran paso a paso cómo presentar la declaración a través del sistema Mis Cuentas.
 
Al 25 de agosto se han recibido dos millones 657 mil 750 declaraciones presentadas por un millón 60 mil 970 contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal.
 
Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal pueden tener acceso a múltiples beneficios como servicios de salud, financiamiento para adquirir vivienda, apoyos económicos y créditos con facilidades.
 

PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE DECLARACIONES DE CONTRIBUYENTES EN EL RIF




PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE DECLARACIONES DE CONTRIBUYENTES EN EL RIF

Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal están obligados a presentar declaraciones bimestrales de sus impuestos a cargo. Las declaraciones correspondientes a los dos primeros bimestres del ejercicio 2014 se habían prorrogado para presentarse conjuntamente con la declaración del tercer bimestre, es decir durante el mes de julio de 2014. 
A través de comunicado prensa dado a conocer el 30 de junio de 2014 en su página web el Servicio de Administración Tributaria estableció que la  declaración del primer bimestre de 2014 se presentará en julio y las del segundo y tercer bimestre de 2014 podrán presentarse en agosto del mismo año, es decir, que a partir de de hoy los contribuyentes tendrán 2 meses para cumplir con las obligaciones fiscales correspondientes al segundo y tercer bimestre, por tanto, los contribuyentes si así lo desean pueden presentar los tres primeros bimestres del ejercicio en el mes de julio. 
También se dio a conocer que los contribuyentes de los Regímenes de Actividad Empresarial e Intermedio que optaron por cambiarse al RIF, para presentar sus declaraciones bimestrales podrán emplear el servicio de Declaraciones y Pagos (Pago referenciado), utilizando su RFC y Contraseña; en cuanto a esta opción en el pago referenciado ya considera la obligación marcada como “ISR Incorporación fiscal”, al igual para cumplir las obligaciones de IVA y los enteros de las retenciones de ISR. 
La regulación de lo aquí señalado seguramente se incluirá en la segunda modificación de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2014 misma que a la fecha está pendiente de publicarse en el Diario Oficial de la Federación.  

CRITERIOS NORMATIVOS DEL IMSS REFERENTE A LAS CANTIDADES ENTREGADAS EN EFECTIVO POR CONCEPTO DE PREVISIÓN SOCIAL




CRITERIOS NORMATIVOS DEL IMSS REFERENTE A LAS CANTIDADES ENTREGADAS EN EFECTIVO POR CONCEPTO DE PREVISIÓN SOCIAL

El IMCP Publica:

01/2014. Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas bajo cualquier concepto que pueda considerarse de previsión social, integran al salario base de cotización de conformidad del primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
02/2014. Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas como alimentación o habitación, integran al salario base de cotización de conformidad con establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

jueves, 28 de agosto de 2014

CFDI MENSUAL, NO APLICA PARA EFECTOS LABORALES



CFDI MENSUAL, NO APLICA PARA EFECTOS LABORALES


Una de las obligaciones que tienen los patrones hacia sus trabajadores, de acuerdo con la legislación laboral y de seguridad social, es la de expedir cada semana o cada quince días, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, , así como llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos.
Si bien es cierto, que con la entrada en vigor de una nueva Ley del ISR en la que se prevé que los contribuyentes que realicen pagos por salarios y demás prestaciones que deriven de la relación laboral para que sean deducibles deberán emitir un CFDI por los pagos realizados a sus trabajadores, mismo que podrá servir como constancia de pago para efectos de la legislación laboral de acuerdo con el artículo 99, fracción III, de la LISR, y a pesar de que la regla I.2.7.5.3. modificada en la 2da Resolución de modificaciones a la RMF-14 permite que dicho CFDI se pueda emitir en forma mensual por los pagos realizados en dicho periodo, no hay que pasar por alto que esta última disposición no aplica lo establecido tanto en la Ley Federal del Trabajo (artículo 132, fracción VII, de la LFT) como en la Ley del Seguro Social (artículos 15, fracción IX, de la LSS y 8 del RACERFI), en la que prevén que los patrones deberán entregar a sus trabajadores las constancias de los días laborados, de acuerdo a los periodos de pago de salario establecidos.
El no cumplir con éstas últimas obligaciones los patrones podrán ser acreedores a sanciones cuya multa podrá ser de 50 a 1500 veces el salario mínimo de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo (artículo 994, fracción III) y de 20 a 75 veces el salario mínimo general del DF en términos de la Ley del Seguro Social (artículo 304-B, fracción.
Por lo que si los patrones deciden optar por emitir CFDI de nómina en forma mensual, no los eximirá de emitir los recibos de nómina cuando se efectúen los pagos por salarios correspondientes.

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Y LOS FAMOSOS HECHOS DIFERENTES




ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Y LOS FAMOSOS HECHOS DIFERENTES

El último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación fue derogado en la reforma fiscal 2014 pero se adicionó un artículo 53-C en el cual se establece que si se comprueban hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos. Miguel Chamlaty, Contador Público, Licenciado en Derecho y Maestro en Impuestos. Presidente de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos en Redes Sociales A.C. Secretario Santa Fe México. chamlaty@sfai.mx

Recordemos lo que señalaba el último párrafo del artículo 46:

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Y ahora observemos la siguiente jurisprudencia:

Época: Décima Época Registro: 2006336 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 34/2014 (10a.)
Página: 945

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
El análisis armónico de los artículos 46, 46-A, 50, 133 y 133-A del citado ordenamiento legal, permite establecer que la facultad otorgada a la autoridad hacendaria para ordenar la práctica de una nueva visita domiciliaria con el objeto de revisar las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodosno está limitada a la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados, pues si la primer orden de visita se declara insubsistente por adolecer de un vicio formal, como lo es una indebida o insuficiente fundamentación, es jurídicamente posible reponer el procedimiento de fiscalización y, en su caso, emitir una nueva resolución que determine las contribuciones y los aprovechamientos omitidos, con base en los mismos hechos ya revisados.
Lo que se corrobora al tener en cuenta que la referida condición, relativa a comprobar la existencia de hechos diferentes, tiene dos objetivos, por una parte, otorga certeza jurídica al contribuyente sobre la definitividad del resultado de una visita, lo que de suyo implica la existencia de una resolución firme que defina su situación jurídica respecto de las contribuciones, aprovechamientos y periodos revisados, de tal suerte que no pueda ser modificada, sino sólo en el caso de que se compruebe la existencia de otros hechos que los visitadores no pudieron conocer durante el desarrollo de la visita;y por otra, salvaguarda las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para revisar esos hechos y, en su caso, modificar lo decidido inicialmente sobre las contribuciones y los aprovechamientos correspondientes a los periodos revisados.
Por tanto, lo previsto en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que una vez concluida la visita es necesario comprobar la existencia de hechos diferentes a los revisados para ordenar la práctica de otra al mismo contribuyente, no es aplicable cuando las facultades de comprobación se refieren a contribuciones, aprovechamientos y periodos que fueron objeto de una orden de visita declarada insubsistente por adolecer de vicios formales, ya que en este supuesto no puede estimarse concluida la visita respectiva, excepto cuando la insubsistencia obedezca a la incompetencia material de la autoridad que la emitió, caso en el cual sí se considera concluida, al no ser jurídicamente posible que la misma autoridad reponga el procedimiento de fiscalización.
Contradicción de tesis 475/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 19 de febrero de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 34/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 06 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Y estos supuestos del último párrafo derogado ahora lo encontramos en el artículo 53-C del CFF:

Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código.

Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.

La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

Me queda claro que bajo esta redacción quedan cortados bajo la misma tela de la jurisprudencia  anteriormente señalada, por lo que quedan habilitados  para emitirnos una nueva orden bajo dichos supuestos. Por lo que bajo esta idea la autoridad podrá revisar constantemente los mismos hechos violentando nuestra garantía constitucional, habrá que analizar estos supuestos y hacerlo valer en su momento.

¿A dónde vamos con estos tribunales que van de la mano con la autoridades fiscales?

VALIDACION DE CFDI ¿OBLIGATORIO U OPCIONAL?




VALIDACION DE CFDI ¿OBLIGATORIO U OPCIONAL?

Cuando los contribuyentes realizan actos o actividades se encuentran obligados a emitir CFDI cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Por otro lado, las personas que adquieren bienes, disfrutan de su uso o goce temporal de los mismos o reciben servicios deben solicitar el CFDI correspondiente. Cuando estas personas desean deducir fiscalmente las erogaciones realizadas deben tomar en cuenta que el CFDI que las ampara cumpla con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, ya que de no ser así, las cantidades amparadas en dicho comprobantes no podrán deducirse o acreditarse; por lo que es importante que se validen y verifiquen dichos requisitos.
El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación señala en su último párrafo que las cantidades que están amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta misma disposición o en el artículo 29 del mismo Código, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a los señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
El artículo 29, tercer párrafo, del citado Código dispone que los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los CFDI que reciban consultando en la página de Internet del SAT si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del CFDI, el certificado que ampara el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
Como se podrá apreciar, no es obligatorio comprobar o verificar la autenticidad del CFDI, sin embargo, puede suceder que el folio fiscal consignado en el CFDI no haya sido autorizado por el SAT o bien el certificado con el que se selló tal comprobante fiscal no era válido en el momento del timbrado de dicho comprobante, por lo que al no cumplir con alguno de estos requisitos mismos que se encuentran previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, las cantidades amparadas en dichos comprobantes no serán deducibles o acreditables fiscalmente.
Aunado a ello se debe tomar en cuenta que con la entrada en vigor de la disposiciones fiscales en relación al a contabilidad, ésta deberá llevarse en medios electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga, entre otros requisitos, la información de las pólizas generadas, siendo posible distinguir los CFDI que amparen la operación de que se trate.

PREGUNTAS FRECUENTES DE LA CONTABILIDAD ELECTRONICA



PREGUNTAS FRECUENTES DE LA CONTABILIDAD ELECTRONICA

Con la entrada en vigor de las disposiciones respecto a llevar los registros o asientos contables a través de medios electrónicos así como de la obligación de presentar la información contable en forma mensual ante el Servicio de Administración Tributaria, esta misma autoridad emitió a través de la Segunda Resolución de modificaciones a la RMF-14 las reglas correspondientes para dar cumplimiento a dichas obligaciones. A partir de ello surgieron diversos cuestionamientos de cómo comenzarán a cumplir con tales obligaciones los contribuyentes, las cuales se aclaran a través de la página del portal del SAT.
Ante ello, el mismo órgano desconcentrado dio a conocer a través de su propio portal la actualización del proyecto de la Tercera modificación a la RMF-14 en la que se adicionan y modifican reglas respecto a este tema, así como un apartado especial en el que la autoridad precisa ciertas disposiciones, y presenta una sección de preguntas y respuestas.

Y DONDE QUEDO LA ENTRADA ESCALONADA DE LA CONTABILIDAD ELECTRONICA Y SU ENVÍO?



Y DONDE QUEDO LA ENTRADA ESCALONADA DE LA CONTABILIDAD ELECTRONICA Y SU ENVÍO?

A estas alturas a la mayoría le queda claro que la contabilidad por medios electrónicos y su envío en primera instancia se estableció para su inicio al 1 de julio de 2014, de acuerdo al cuadragésimo tercero transitorio  de las reglas misceláneas publicadas originalmente el 30 de diciembre de 2013. Miguel Chamlaty, Contador Público, Licenciado en Derecho y Maestro en Impuestos. Presidente de la Asociación Mexicana de Contadores Públicos en Redes Sociales A.C. Secretario Santa Fe México.chamlaty@sfai.mx

Dicha disposición transitoria establece:

Lo dispuesto en el artículo 28, fracciones III y IV del CFF, se cumplirá a partir del 1 de julio de 2014.

Asimismo, también sabemos que por reglas de la segunda modificación a la resolución miscelánea de fecha 4 de julio de 2014 se expresó que en lo relativo al envió se iniciaría con las personas morales, siendo su primer envío en relación al mes de julio de 2014 durante el mes de octubre y a las personas físicas su cumplimiento se iniciaría en el año 2015; reitero esto en cuanto al envío ya que la contabilidad por medios electrónicos inició el 1 de julio de 2014.


Necesitamos aclarar que a través del proyecto de modificación a las reglas misceláneas publicado el 6 de agosto en la página de internet del SAT se señala que el envió de la información del segundo semestre de 2014 se realizará en enero de 2015 tratándose de las personas morales.

Pero con esto ¿la autoridad está dando cumplimiento a lo señalado en el transitorio segundo, fracción III, en su segundo párrafo  de las reformas al CFF?  Aquel que expresa lo siguiente:

Por lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria deberán prever la entrada en vigor escalonada de las obligaciones ahí previstas, debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.
    
En ninguna  de las actuales reglas misceláneas que regulan cuestiones de la contabilidad electrónica y su envío  se fundamentan en ningún momento a este imperativo expresado en los transitorios de las reformas al CFF para el año 2014, y mucho menos observamos alguna referencia a  la diferenciación en base a clases de contribuyentes y considerando la cobertura tecnológica; lo único que realizaron fue una prórroga común por reglas misceláneas totalmente genérica, sin diferenciación alguna, y  únicamente se establece una calendarización en cuanto al envió ajustado sobre todo ante la herramienta para su envió, el llamado buzón tributario.


¿Reglas misceláneas rodeadas de vicios jurídicos? O consideras que las reglas están cumpliendo lo expresado por el segundo transitorio de las reformas al CFF publicadas el 9 de diciembre de 2013.
  
¿Se apresurarán a corregirlas?  ¡Ya tenemos una en puerta con el anteproyecto de la 3ra modificación!  ¿Vienen otras prórrogas? 

Esto me recordó a la llamada Plataforma del SAT para cambiar de las declaraciones del nuevo esquema de pagos electrónicos al ahora conocido “DyP pagos referenciados” que inició su ruido de reglas en el 2006 señalando que ya todos los contribuyentes se encontrarían obligados a utilizarlo;  tuvieron que pasar 3 años para que viéramos a algunos contribuyentes utilizar la dichosa plataforma, siendo hasta el 2012 que se volvió una realidad para todos los contribuyentes. 
Me queda claro que la autoridad no quiere que nos echemos a la hamaca, desea que actuemos y empecemos a tomar las decisiones sobre este gran parte aguas que será enviarle la contabilidad, de lo cual igual expresaré más comentarios, ya que por el momento solo es enviar el catálogo de cuentas y balanza de comprobación, pero ya sabemos que es la contabilidad acorde al CFF y su reglamento, así que conforme evolucione “el cómo” se enviará  y que la autoridad sepa si será capaz de recepcionar  y procesar correctamente la información, podría llegar a modificar  la cantidad y tipo de la “bondadosa” información que en este inicio nos está solicitando.

Atento a sus comentarios.

Miguel Chamlaty

INCREMENTO A LOS CREDITOS INFONAVIT




INCREMENTO A LOS CREDITOS INFONAVIT

Mediante comunicado del Gobierno de la Republica, en el mes de julio se anunció dos nuevos productos del Infonavit que permitirán a los derechohabientes disponer de un crédito hipotecario, a partir del mes de agosto de 2014 denominado en pesos, así como ampliar el monto del crédito que otorga el Infonavit, a fin de generar mayores opciones para los trabajadores.
Los citados productos consisten en lo siguiente:
  • Crédito en pesos.
Los trabajadores podrán obtener créditos denominados en pesos, en el que se otorga una tasa fija, con plazo de hasta 30 años e incluye un apoyo temporal en pago del Infonavit para trabajadores de menores ingresos (inferiores a 5.5 veces el Salario Mínimo) permitiendo mantener la misma capacidad de crédito y que el saldo por pagar se disminuya desde el primer pago.
  • Ampliación del monto máximo del crédito.
El monto máximo de los créditos que podrán obtener los trabajadores al solicitarlo, se amplia de $483 mil pesos a $850 mil pesos, mismo que dependerá de la capacidad del crédito del trabajador.
Cabe destacar que el comunicado establece que a partir de agosto de 2014 el Infonavit comenzará a otorgar créditos con el monto máximo, y los resultados se evaluaran en forma continua por un periodo de 12 meses, a fin de determinar cómo beneficia este producto a la oferta nacional de créditos hipotecarios.
En la página del Infonavit ya se encuentra información disponible para poder acceder a estos productos.

PODRAN SER RIF AUN CUANDO INICIEN OPERACIONES DESPUES DEL 2014





PODRAN SER RIF AUN CUANDO INICIEN OPERACIONES DESPUES DEL 2014

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente emitió, a través de su página de Internet, un comunicado a través del cual da a conocer que obtuvo confirmación de criterio por parte del SAT respecto del plazo de 10 años que tienen los contribuyentes para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, aún cuando inicien actividades después del 2014.
El 4 de agosto de 2014 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente recibió por parte del SAT, el oficio 700-03-00-00-00-2014-0662 en la que se da respuesta al oficio enviado por dicha procuraduría por medio del cual se solicitó lo siguiente:
  • Se confirme que de acuerdo con el último párrafo del artículo 111 de la LISR el periodo transitorio del RIF al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, tendrá una duración de diez ejercicios fiscales a partir de la fecha en que el contribuyente se dé de alta en le nuevo régimen.
  • Se confirme que independientemente de la fecha en que el contribuyente se incorpore al RIF le aplicarán todas las diminuciones señaladas en la tabla prevista en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 111 de la LISR.
A través del oficio de confirmación emitido por el SAT se desprende que los contribuyentes podrán tributar en el RIF durante el periodo de 10 ejercicios fiscales consecutivos, contados a partir de la fecha en que se den de alta para tributar en éste régimen, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en la misma LISR. También se prevé que una vez transcurrido dicho plazo, los contribuyentes deberán tributar en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales. Adicionalmente a ello se confirma que los contribuyentes, independientemente de la fecha de incorporación del contribuyente al RIF, le serán aplicables las disminuciones previstas en la LISR para el pago de este impuesto, por lo que la reducción procederá a partir de la incorporación a este régimen y dicha reducción se disminuirá paulatinamente a lo largo de los siguientes 10 años.

FACILIDADES PARA ASOCIACIONES RELIGIOSAS




FACILIDADES PARA ASOCIACIONES RELIGIOSAS

El 11 de agosto de 2014 el SAT emitió un comunicado en su página de internet a través del cual da a conocer facilidades a las Asociaciones Religiosas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por ejemplo, cumplir con sus obligaciones en materia de comprobación fiscal y contabilidad electrónica a partir de enero de 2015, o continuar cumpliendo sus obligaciones conforme al régimen aplicable en 2013. 
Las Asociaciones Religiosas son consideradas, para efectos fiscales, como personas morales con fines no lucrativos. Al tributar en dicho régimen se encuentran obligadas a llevar su contabilidad conforme al Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, así como expedir comprobantes fiscales digitales por internet por los ingresos que perciban.
De acuerdo con el citado comunicado las Asociaciones Religiosas tendrán las siguientes facilidades:
  • Inicio de la contabilidad electrónica a partir de enero de 2015, en consonancia con la facilidad otorgada a los demás contribuyentes obligados.
  • Emisión de facturas electrónicas a partir de 2015.
  • Emisión de constancias de retenciones o de pago de servicios tradicionales con sello digital del SAT a partir de 2015.
Asimismo se prevé que durante lo que resta del año, las asociaciones religiosas continuarán cumpliendo sus obligaciones como lo venían haciendo durante 2013.

ENTREGA DEL CATALOGO DE CUENTAS PARA EL 2015



ENTREGA DEL CATALOGO DE CUENTAS PARA EL 2015
Dentro de las obligaciones de los contribuyentes para 2014 es la de llevar contabilidad electrónica y además en términos del Código Fiscal de la Federación existe la obligación de subir información contable a la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), tal como el catálogo de cuentas, la balanza de comprobación, y en su caso, la información de las pólizas generadas.
La obligación de proporcionar la información al SAT originalmente sería a partir del 1 de julio de 2014, sin embargo, de acuerdo con el artículo décimo tercero transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF-14 se estableció que la información debería ser entregada a la autoridad en el mes de octubre de 2014.
Al respecto, el 6 de agosto de 2014 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer en su página de Internet el proyecto de la 3ra. Resolución de modificaciones a la RMF-14 en la que se estableció que el Catálogo de cuentas debería ser presentado por única ocasión en octubre, es decir del 1o. al 31 de octubre de 2014, y cada vez que dicho catálogo fuera modificado (tres días después). Por lo que no contemplaba modificación alguna en relación al envío.
Sin embargo, el pasado 19 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la 3ra. Resolución de modificaciones a la RMF-14, y entre las disposiciones reformadas se encuentra el decimo tercero transitorio ya citado en el ahora se establece que el Catálogo de Cuentas deberá ser entregada a la autoridad a más tardar conforme a lo siguiente: 
Contribuyentes
Fecha de envío
Personas morales
Enero de 2015
Personas físicas
27 de febrero de 2015
Además hay que estar al pendiente de una posible modificación al anexo 24 de la RMF-14 en relación a las especificaciones informáticas tales como:
  • Catálogo de cuentas utilizado en el periodo.
  • Código Agrupador de cuentas del SAT.
  • Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos) y cuentas de orden.
  • Información de las pólizas generadas incluyendo el detalle por transacción, cuenta, subcuenta y partida, así como sus auxiliares.
Finalmente, se recomienda que revise el Catálogo de Cuentas a fin de no incurrir en irregularidades, errores o información falsa que puedan derivar en una posible revisión por parte de la autoridad fiscal.
CONSULTA AQUÍ LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA 

INVERSIONES QUE SE ENCUENTRAN OBSOLETAS




INVERSIONES QUE SE ENCUENTRAN OBSOLETAS

Los activos fijos son aquellos bienes tangibles que el contribuyente utiliza para el desarrollo de sus actividades y se demeritan por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. Para efectos fiscales, los activos fijos son considerados como inversiones, mismos que se deducen en cada ejercicio aplicando los porcientos máximos autorizados sobre el monto original de la inversión en proporción a los meses de utilización. Cuando una inversión deja de ser útil para el contribuyente, éste deberá dejar en sus registros sin deducción, un peso. No obstante, si la inversión que de dejó de ser útil para el contribuyente se enajenara, el contribuyente deberá determinar la ganancia por dicha enajenación y acumularla.
De acuerdo con el artículo 32 de la LISR se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos, así como las erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
El artículo 33 del mismo ordenamiento legal prevé que las inversiones se deducen en cada ejercicio, aplicando los porcentajes máximos autorizados en la ley sobre el monto original de la inversión, en proporción a los meses completos de utilización. Se señala que cuando las inversiones dejan de ser útiles para el contribuyente, éste deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida, debiendo mantener sin deducción un peso en sus registros.
No obstante, si las inversiones que dejaron de ser útiles se enajenan, el contribuyente deberá determinar la ganancia por dicha enajenación debiéndolo acumular en el pago provisional correspondiente, pudiendo deducir el peso que se encuentra en los registros.
Ejemplo:
Un contribuyente adquirió una computadora el 15 de febrero de 2012 con valor de $6,300.00 más IVA. El 11 de noviembre de 2013, dicha inversión se descompuso por lo que el contribuyente dedujo la parte pendiente por deducir. No obstante, el 31 de mayo de 2014, el contribuyente enajenó dicha computadora como desperdicio a un valor de $500.00 más IVA.

 
MOI
6,300.00
 
Fecha de adquisición
15/02/2012
 
Porciento de deducción anual autorizado
30%
 
Porciento de deducción mensual
2.50%
 
Fecha en que dejó de ser útil
11/11/2013
 
Fecha de enajenación
31/05/2014
   
 
Meses de utilización previo a la fecha en que dejó de ser útil
 
   
 
Ejercicio 2012
10
 
Ejercicio 2013
10
 
Total
20
(x)
Porcentaje por deducción mensual
2.50%
(=)
Porcentaje total de deducción
50.00%
   
 
MOI
6,300.00
(-)
Porcentaje total de deducción
50.00%
(=)
Monto total deducido a octubre 2013
3,150.00
   
 
MOI
6,300.00
(-)
Monto total deducido a octubre 2013
3,150.00
(-)
Monto que deberá quedar en los registros
1.00
(=)
Parte pendiente por deducir
3,149.00
(x)
FA
1.0403
 
INPC May 13
 
 
INPC Feb 12
 
(=)
Monto de deducción actualizado por dejar de ser útil la inversión en 2013
3,275.90
   
 
Determinación de la ganancia por enajenación del bien
 
   
 
Monto de la enajenación como desperdicio
500.00
 
Fecha de enajenación
31/05/2014
 
Monto pendiente por deducir
1.00
   
 
Monto de la enajenación como desperdicio
500.00
(-)
Monto pendiente por deducir
1.00
(=)
Ganancia por enajenación de inversión
499.00