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sábado, 29 de noviembre de 2014

Segunda parte de criterios normativos del SAT del tercer trimestre 2014

Segunda parte de criterios normativos del SAT del tercer trimestre 2014





Nuevos criterios en materia de IVA.

El 25 de agosto de 2014 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer a través de su página de Internet, los criterios normativos en materia de impuestos internos aprobados durante el tercer trimestre de 2014.
En este documento se dan a conocer únicamente dos criterios en materia de IVA:
  • 00/2014/IVA. Prestación de servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas
  • 00/2014/ IVA. Traslado de impuesto a una tasa incorrecta
Posteriormente, el 30 de octubre de 2014, la autoridad señala que esos dos criterios se presentaron de forma “anticipada”, y presenta un nuevo documento al que también titula Criterios normativos en materia de impuestos internos aprobados durante el tercer  trimestre de 2014.
En este documento presenta los siguientes cambios:
Criterios Adicionados 
00/2014/CFF Acuerdo Conclusivo. Es improcedente contra actos derivados de cumplimentaciones de resoluciones o sentencias.Criterio adicionado
00/2014/CFF Notificación en los términos del artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación. Establece tres medios alternativos entre sí.Criterio adicionado
00/2014/IEPS Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas.Criterio adicionado
00/2014/ISR Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%.Criterio adicionado
00/2014/ISR Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.Criterio adicionado
00/2014/ISR Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.Criterio adicionado
00/2014/LIF Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados.Criterio adicionado
  
Modificados 
00/2014/IVA La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismasSe precisa que cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación.
00/2014/IVA Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del impuesto al valor agregadoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Retenciones del impuesto al valor agregado. No proceden por servicios prestados como actividad empresarialEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del impuesto al valor agregadoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuestoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Enajenación de colmenas polinizadorasSe agrega la referencia a perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
00/2014/IVA Enajenación de pieles frescasSe agrega la referencia a perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
00/2014/IVA Medicinas de patenteEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del impuesto al valor agregadoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Productos destinados a la alimentaciónEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentaciónEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Alimentos preparadosEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenaciónSe cambia la redacción de'lugar de enajenación' por 'establecimiento en que se enajenen'.
00/2014/IVA Enajenación de refacciones para equipo agrícolaSe elimina la referencia a la tasa 11% en región fronteriza, quedando únicamente la tasa 16%.
00/2014/IVA Equipos integrados a invernaderos hidropónicosEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de impuesto al valor agregadoSe elimina la referencia a la 'aplicación supletoria del artículo 16'.
00/2014/IVA Cargos entre líneas aéreas.Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Impuesto al valor agregado en importaciones que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad socialEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Proporción de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no-objetoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinóEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Compensación del impuesto al valor agregado. Casos en que procedeEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Reembolsos o reintegros en especie. Constituyen enajenaciónSe elimina la referencia a la tasa 11% en región fronteriza, quedando únicamente la tasa 16%.
00/2014/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmueblesEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcciónEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para viviendaEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Comisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del impuesto al valor agregado las contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de segurosEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Intereses moratoriosEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentosSe hace una precisión en la redacción, al indicar que a contrario sensu, si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante o el que otorga el uso o goce temporal de bienes, el financiamiento no estará exento.
00/2014/IVA Propinas. No forman parte de la base gravable del impuesto al valor agregado.Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Impuesto al valor agregado. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicosSe adiciona la referencia a monederos electrónicos.
00/2014/IVA Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicioSe actualizan referencias a la fracción V del Artículo 24 de la Ley del IVA.
00/2014/IVA Impuesto al valor agregado. Está exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará impuesto al valor agregadoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Pago y acreditamiento del impuesto al valor agregado por importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%.Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Tasa del 0% del impuesto al valor agregado. Resulta aplicable y no se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.Se elimina la referencia a la tasa 11% en región fronteriza, quedando únicamente la tasa 16%.
00/2014/IVA Exención del impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de AméricaEste criterio no presenta cambio.
  
Derogados 
111/2013/IVA Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que procede la devolución al Municipio.Criterio derogado en virtud de la emisión de la regla I.4.1.7., de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
126/2013/IVA Contenido de oro en la enajenación e importación de dicho metalCriterio derogado en virtud de haber sido incluido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el DOF el 25 de septiembre de 2014
138/2013/IVA Transporte público terrestre de personas, excepto el de ferrocarrilCriterio derogado, en virtud de la emisión de la regla 1.4.3.5., de la 2ª y 3ª Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de 2014, publicadas en el DOF los días 4 de julio y 19 de agosto de 2014, respectivamente, que establecen el alcance de la nueva exención.
142/2013/IVA Servicios profesionales de medicina exentosCriterio derogado, en virtud de que el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado qué servicios profesionales están exentos
  
Modificados IEPS 
00/2014/IEPS Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y serviciosSe agrega un último párrafo que indica que 'lo anterior es sin perjuicio de que dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8 de la Ley citada que les resulten aplicables'.
00/2014/IEPS Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el impuesto especial sobre producción y servicios aún la de 100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carrerasSe adecúa la definición de gasolina a lo que establece la Ley del IEPS.
00/2014/IEPS Base gravable del impuesto especial sobre producción y servicios. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exentoEste criterio no presenta cambio.

El oficio se reproduce a continación.
Administración General Jurídica 
Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos 
Administración de Normatividad de Impuestos Internos 7
Oficio 600-04-07-2014-6961 
Exp. 325-01-17-2014-01 
Folio: 271525 
RFC: SAT970701NN3
Asunto: Se dan a conocer los criterios normativos aprobados durante el Tercer Trimestre de 2014.
Ciudad de México, a 02 de octubre de 2014
'2014, Año de Octavio Paz'.
CC. Administradores Generales del Servicio de Administración Tributaria
P r e s e n t e s.
De conformidad con los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas de este órgano desconcentrado deberán seguir, se hacen de su conocimiento los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, durante el Tercer Trimestre de 2014:
I. Criterios Nuevos.
“00/2014/CFF Acuerdo Conclusivo. Es improcedente contra actos derivados de cumplimentaciones de resoluciones o sentencias. 
El artículo 69-C, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
El artículo 69-F de dicho ordenamiento legal prevé que el procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo y 50, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
La iniciativa de decreto que presentó el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión para la reforma al Código Fiscal de la Federación señala que se proponía la figura del acuerdo conclusivo como un medio alternativo de regularización durante el ejercicio de las facultades de comprobación, atendiendo al derecho que le otorga la Ley Federal de los Derechos al Contribuyente de corregir su situación fiscal, ley que en su artículo 14, segundo párrafo estipula que los contribuyentes tienen derecho a corregir su situación fiscal a partir del momento en que dé inicio el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
Ahora bien, el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 52 y 57 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo establecen un plazo de cuatro meses para cumplimentar una resolución o sentencia, respectivamente, incluyendo la emisión de la resolución definitiva; asimismo, el artículo 58-14 del último de los ordenamientos antes citados establece el plazo de un mes para cumplimentar una sentencia emitida dentro de un juicio contencioso administrativo tramitado por la vía sumaria.
En ese sentido, se considera que no resulta aplicable el procedimiento de un acuerdo conclusivo cuando se trata de alguna reposición de procedimiento o emisión de una resolución derivadas de una cumplimentación de resolución o sentencia; lo anterior toda vez que dicha figura no fue diseñada para procedimientos de fiscalización realizados en cumplimento a una resolución o sentencia, tan es así que dicho Capítulo no contempló la suspensión de los plazos para cumplimentar ni tampoco la renuncia del contribuyente al derecho de interponer una queja por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencia prevista en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual, el procedimiento de un acuerdo conclusivo no es compatible con los actos efectuados en cumplimentación de resolución o sentencia, los cuales tienen responsabilidad para la autoridad en caso de no realizarlos en los términos señalados en la propia resolución o sentencia, de ahí que no haya posibilidad para la autoridad de incumplir lo instruido por dichos fallos.
00/2014/CFF Notificación en los términos del artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación. Establece tres medios alternativos entre sí. 
El artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación dispone que la notificación de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, se hará personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, es decir, el citado precepto contempla tres medios de notificación alternativos entre sí; en ese sentido, en diversos artículos del Código Fiscal de la Federación se señala indistintamente a la notificación personal, por correo certificado o al buzón tributario como los medios para realizar la notificación de determinados actos administrativos y en otros artículos se prevé un solo medio de notificación.
De conformidad con la doctrina y los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, una notificación es un acto ajeno e independiente del acto administrativo que por su conducto se da a conocer; su esencia jurídica es garantizar que el contribuyente tenga noticia del acto que se pretende notificar para que esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.
Así, considerando que la notificación personal, por correo certificado o la que se realice a través del buzón tributario tienen como consecuencia dar a conocer el acto administrativo al contribuyente de manera fehaciente, se concluye que las autoridades fiscales podrán llevar a cabo la notificación de una u otra forma, con independencia del tipo de notificación que prevea para cada caso el Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando la misma se entienda con el contribuyente o su representante legal, tratándose de notificación personal, o bien, se genere el acuse de recibo, en el caso de notificación vía buzón tributario.
00/2014/IEPS Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas. 
Los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios disponen que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y las morales que, entre otros supuestos, enajenen o importen plaguicidas y que la tasa o, en su caso, la exención del impuesto respectiva se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda que se determinará conforme a la tabla que establece el propio inciso I).
El tercer párrafo del inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.
La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad competente para emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de importación en donde se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda, categoría toxicológica según lo dispuesto en dicha norma, en relación con el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos.
Por lo tanto, para determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se acredita con el registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de importación, ambos expedidos por dicha Comisión.
00/2014/ISR Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%. 
El artículo 129, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
El artículo 9, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, de aplicación supletoria a las disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 5, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, indica que las actividades de intermediación con valores que se operen en el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras, susceptibles de ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones de una bolsa de valores, únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.
De conformidad con su reglamento, la Bolsa Mexicana de Valores cuenta con un listado que se encuentra integrado por el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
En ese sentido, las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras listadas en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, están sujetas a una tasa del 10% en los términos del artículo 129, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con independencia de que su enajenación no se realice a través de un intermediario del mercado de valores mexicano.
00/2014/ISR Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza. 
El artículo segundo, primer párrafo del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, dispone que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto referido, es decir, el 1 de enero de 2016, para que, cuando menos, el 30% de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila a que se refiere el artículo 181, fracción IV, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, sea propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila y que no haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.
En este sentido, el artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no condiciona a que el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha operación de maquila deba ser propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.
Por lo tanto, de conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su propiedad; de sus partes relacionadas o independientes; del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las partes relacionadas o independientes de dicho residente.
00/2014/ISR Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. 
El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.
El artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizadaen razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.
00/2014/LIF Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados. 
El Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el beneficio de la condonación total o parcial de los créditos fiscales que cumplan con los requisitos que la misma disposición señala. En su fracción IV, dispone que no se podrán condonar créditos fiscales pagados, con lo cual dicha disposición impide que un crédito fiscal que ya hubiese sido extinguido, sea susceptible de condonarse; por su parte, la fracción III permite la condonación de créditos fiscales impugnados, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el medio de defensa concluya mediante resolución firme, o bien, se acompañe el acuse de presentación del desistimiento.
El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación señala que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.
Asimismo, el numeral 145 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En ese sentido, en los casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que se genere actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad similar o equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar el interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago definitivo, cuando éste no se ha consentido por el contribuyente al haber interpuesto medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no se encuentre firme.
Por lo anterior, al no considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de que los mismos se encontraban impugnados y, con posterioridad, los contribuyentes se hayan desistido de dicho medio de defensa para solicitar la condonación de los créditos fiscales a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 y ésta haya sido procedente, resulta adecuado que la cantidad que el contribuyente entregó sea susceptible de reintegro.”
II. Criterios modificados y derogados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Derivado de las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 y de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 2014 se modifican y en su caso, se derogan los criterios normativos que a continuación se relacionan:
“00/2014/IVA La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas. 
El artículo 1, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la aportación a una sociedad o asociación se entiende como enajenación.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
En este tenor, el artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Asimismo, se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por tanto, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación, en virtud de que la presunción establecida en el artículo 1-B, tercer párrafo de la ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.
00/2014/IVA Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del impuesto al valor agregado. 
El artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios.
El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
En consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades gravadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no sea pagado por causas imputables al librador y, por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha indemnización no formará parte de la base para el cálculo del impuesto al valor agregado, debido a que ésta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
00/2014/IVA Retenciones del impuesto al valor agregado. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial. 
El artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.
El artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.
Por lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del impuesto al valor agregado únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.
00/2014/IVA Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del impuesto al valor agregado. 
El artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.
El artículo 5, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
El artículo 2, fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.
El artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.
Por lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
00/2014/IVA Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto. 
El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.
El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.
El artículo 2051 del Código Civil Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De la interpretación armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.

UN MUNDO DE MARAVILLOSAS PROMESAS, LÁSTIMA QUE LAS REFORMAS NO SE APLICAN JAMÁS EN MÉXICO.

UN MUNDO DE MARAVILLOSAS PROMESAS, LÁSTIMA QUE LAS REFORMAS NO SE APLICAN JAMÁS EN MÉXICO.




UN MUNDO DE MARAVILLOSAS PROMESAS, LÁSTIMA QUE LAS REFORMAS NO SE APLICAN JAMÁS EN MÉXICO.
Lo que faltó a estas propuestas. Lo común de García Luna y Raúl Plascencia. Las 10 propuestas de seguridad Nacional. Las reformas que no se aplican. Cuando la ley es letra muerta.

Lo que faltó a estas propuestas. El castigo al pasado, y ¿cómo combatir la corrupción que dejó el PAN en las policías federales?, ya se olvidaron que la policía federal mató a compañeros en el aeropuerto en años pasados?, ¿habrá sido por que se miraron feo?

Lo común de García Luna y Raúl Plascencia. Uno atacaba los derechos humanos y el otro los tapaba de hecho, trabajaron en conjunto, unos por los millones en serio y el otro por su residencita, pero ambos de común acuerdo, matar, a miles a través de la delincuencia organizada y el otro mantener a la policía federal, sin participar, y el otro, utilizando a los derechos humanos para mantener una simulación de protección que jamás sucedió.

Uno es culpable por acción y el otro por omisión, pero como se trata de protegerse mutuamente, a uno le queden los cientos de millones y al otro su residencia de 25 millones.

Las 10 propuestas de seguridad Nacional. Son buenas, lástima que jamás se van a aplicar y nos van a costar otros millones para bonos de diputados:

1.En un mensaje en Palacio Nacional, el presidente anunció que enviará al Congreso de la Unión una iniciativa de ley contra la infiltración del crimen organizado en las autoridades municipales para que la federación asuma el control de los servicios municipales o se disuelva un ayuntamiento cuando existan indicios que está involucrada con la delincuencia organizada.

2.En un mensaje en Palacio Nacional, el Presidente anunció también que se definirán las competencias de cada autoridad en el combate al delito.

3.Como tercera acción explicó que se propondrá la creación obligatoria de policías estatales únicas, en todos los estados de la República, y dijo que se empezaría con cuatro entidades: Guerrero, Jalisco, Michoacán y Tamaulipas. 

4.Como cuarta medida anunció la creación de un teléfono único para emergencias (911) a nivel nacional en coordinación con el Ifetel, para pedir auxilio en casos de emergencia en todo el país.

5.El quinto punto anunciado por el Presidente es una clave única de identidad.

6.El sexto punto, explicó, será un operativo en la región de Tierra Caliente, en los estados de Guerrero y Michoacán, así como el apoyo de fuerzas federales en municipios que así lo requieren en Jalisco y Tamaulipas.

7.También anunció, como séptimo punto, que se impulsará el derecho humano a la justicia, para que la mayoría de los mexicanos puedan acceder a la justicia con facilidad. "Por ello en el próximo periodo ordinario de sesiones impulsaré una amplia agenda de reformas para mejorar la justicia cotidiana", dijo.

8.La octava medida será la de facultar al Congreso para crear las leyes generales de tortura y desaparición forzada que permitan redefinir competencias penales a nivel federal contra estos delitos y definir protocolos y procedimientos exhaustivos contra la tortura, la desaparición forzada y la ejecución extra judicial.

9.El noveno punto de la propuesta del Presidente son medidas para lograr la pronta aprobación de reformas en materia de combate a la corrupción.

"Expreso el decidido respaldo al Sistema Nacional Anticorrupción, que actualmente se está debatiendo entre las diversas fuerzas políticas", dijo.

10.La décima acción será mantener los principios de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana e innovación "esenciales en un gobierno abierto". 

Las reformas que no se aplican. Ya hemos visto reformas financieras, reformas fiscales, reformas energéticas, la ley de prevención de Lavado de Dinero, pero al no aplicarse estas reformas, nadie las respeta, por eso el narco se infiltró tan fácilmente en la sociedad mexicana, a través de policías y del manejo libre de su dinero, los cambios vienen el extranjero, pero no son cambios internos.

Cuando la ley es letra muerta. Cuando en un país, la ley es letra muerta, aparece el caos, como está pasando en México, hay muchas reformas fiscales, pero los grandes despachos, siguen impunes, el pasantillo oswaldillo sigue vendiendo sus esquemas de Alta Planeación Fiscal, que son fraudes muy burdos, desde 2009 vendía sociedades cooperativas en complicidad con los argjos, los anafiñetos, y sigue sin pasar nada, se publican más listas negras, que no tienen relevancia alguna.

Pero las cosas van a estallar por la baja de ingresos del Estado, esta noticia, tiene más relevancia, de la que se piensa originalmente, las cosas, van a cambiar de un modo u otro, de eso podrán estar seguros.

BUZÓN TRIBUTARIO. ES PROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

BUZÓN TRIBUTARIO. ES PROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN
CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN



La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Alberto Pérez Dayán, al resolver una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito determinó que sí procede conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque con ello no se afecta el orden público ni se causa perjuicio al interés social, pues si bien es cierto que los deberes impuestos a los contribuyentes en dichas normas, consistentes en emplear el buzón tributario como mecanismo de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria e ingresar mensualmente su información contable en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, forman parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador a fin de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no significa que los contribuyentes dejen de cumplir con sus obligaciones fiscales ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación.

Esto es, por lo que respecta al buzón tributario, el otorgamiento de la suspensión sólo tiene por efecto deshabilitar la obligación de emplear dicho mecanismo como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria, de lo que se sigue que los actos y resoluciones administrativas que ésta emita deberán notificarse a los quejosos a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, en tanto que éstos 
deberán desahogar los requerimientos que les sean formulados, así como presentar sus promociones, solicitudes y avisos directamente ante la autoridad hacendaria en documento impreso, o bien, a través de otros medios electrónicos en documento digital, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.

Por cuanto hace al envío de la información contable, el efecto de la suspensión se traduce en desincorporar de la esfera jurídica de los quejosos el deber de remitirla mensualmente a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, en tanto se decide el juicio de amparo en lo principal, empero no significa que la autoridad hacendaria esté imposibilitada para solicitárselas a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que ello puede realizarlo a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización distintos de la revisión electrónica previsto en la ley, como lo son, la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.

Luego, resulta claro que la concesión de la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación no impide que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, ya que para ello se pueden emplear otros medios de comunicación y los procedimientos ordinarios de fiscalización, de lo que se sigue que no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés que tiene la sociedad en que los gobernados cumplan con el deber constitucional de contribuir al gasto público.

Invita SAT a regularizarse

Invita SAT a regularizarse


El Servicio de Administración Tributaria (SAT) puso en marcha una ambicioso Programa de Regularización del ISR 2012 y 2013, que consiste en el envío de cientos de miles de cartas invitación a personas físicas y morales que por alguna razón no cumplieron en tiempo forma y con la declaración y pago de dicho impuesto. La estrategia del órgano fiscalizador, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene el objetivo de que esos contribuyentes declaren y paguen el ISR a la brevedad posible de manera voluntaria y en un esquema de facilidades que les permitiría liquidar el adeudo hasta en seis cómodas mensualidades. Dicho programa está dirigido a personas físicas que deben estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes pero no lo están; a las que pese a estar inscritas en el padrón de causantes, no declararon ni pagaron el impuesto, así como a las empresas que fueron omisas en su declaración anual, pero continúan recibiendo depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias.
El programa es similar a los implementados en 2012 y 2013, cuando el SAT envió cientos de miles de cartas invitación, a través de los cuales exhortó a los contribuyentes notificados a cumplir con sus obligaciones fiscales y a ponerse al corriente con la declaración y pago del ISR de ejercicios fiscales anteriores. Cabe recordar que octubre de 2011, el SAT envió alrededor de 600 mil cartas invitación a estas personas para que regularizaran su situación fiscal, pagaran el impuesto correspondiente, presentaran la declaración anual y, en su caso, se inscribieran al RFC. Aquellas cartas se enviaron acompañadas de un formulario para el pago del impuesto correspondiente, con la opción de hacerlo hasta en seis mensualidades y con la instrucción de hacer el pago única y exclusivamente en los bancos autorizados.

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015





Como cada año, el Ejecutivo Federal debe hacer llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de la Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio 2015 fue aprobada por ambas cámaras y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2014. A través de la Ley de Ingresos se establecen los ingresos anuales que el Gobierno Federal pretende recaudar a través de los impuestos, contribuciones de seguridad social, derechos y aprovechamientos, entre otros, mismos que serán destinados a cubrir el gasto público estimado a través del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Adicionalmente, la Ley de Ingresos contiene entre otras disposiciones, facilidades administrativas y estímulos fiscales que competen a los contribuyentes, que para el ejercicio 2015, se contemplan principalmente los siguientes:
  • Las tasas de recargos para el pago de créditos fiscales en caso de prórroga
  • Reducción de multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, como pueden ser las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, avisos o solicitudes, y con la obligación de llevar la contabilidad entre otros, cuando las autoridades hayan iniciado sus facultades de comprobación.
  • Estímulos fiscales, tales como:
    • Acreditamiento del IEPS pagado por la adquisición de diesel para su consumo final utilizado como combustible en maquinaria en general, contra el ISR.
    • Acreditamiento del IEPS pagado por la adquisición de diesel para su consumo final para uso automotriz en vehículos de transporte de carga o de pasajeros, contra el ISR
    • Acreditamiento de los gastos de peaje realizados por los contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte terrestre de carga o de pasajeros, contra el ISR.
    • Acreditamiento del IEPS pagado por la adquisición de combustibles fósiles utilizados en los procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en dicho proceso no sea destinado a la combustión, contra el ISR.
    • Disminución de la PTU pagada en el ejercicio, en los pagos provisionales de las personas morales del ISR, de mayo a diciembre, en partes iguales.
    • Deducción adicional del 5% del costo de lo vendido por la donación de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a bancos de alimentos o de medicina autorizados para recibir donativos deducibles.
    • Deducción adicional del 25% del salario que paguen los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o de invidentes, de los ingresos acumulables.
    • Exención de entregar la constancia de retenciones del ISR e IVA por concepto de servicios profesionales y arrendamiento, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, expida un CFDI en el que se expresamente el monto del impuesto retenido.
  • Disposiciones en relación al ISR, IVA y al cumplimiento de obligaciones en materia de información de la contabilidad, como son:
    • Tasa de retención por el pago de intereses a residentes en el extranjero del 4.9%, cumpliendo con requisitos.
    • La obligación del SAT de establecer mediante reglas de carácter general un esquema ágil para la devolución del IVA en un plazo máximo de 20 días hábiles para contribuyentes de los sectores de exportación, primario, proyectos de inversión en activo fijo, y de producción y distribución de alimentos y medicinas.
    • Poder realizar el ingreso de la información contable a través de la página de Internet del SAT a partir del año 2015, de conformidad con el calendario que para tal efecto se establezca mediante reglas de carácter general.
    • Facilidad para que los contribuyentes del RIF presenten sus declaraciones bimestrales del ejercicio fiscal 2014 a más tardar el 31 de enero de 2015, sin que se considere incumplido el requisito previsto en el artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la LISR.
    • Facilidad para emitir el CFDI nominas por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, dentro del periodo comprendido entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Usted podrá consultar la LIF2015 publicada en el Diario Oficial de la Federación a través del siguiente enlace:http://goo.gl/Wa41Il

sábado, 22 de noviembre de 2014

Requisitos para deducción de gastos a prorrata en el extranjero


Requisitos para deducción de gastos a prorrata en el extranjero






Análisis comparativo de los nuevos requisitos para estos gastos.

Con fecha 16 de octubre de 2014 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2014 en la que se adiciona la Regla I.3.3.1.41., la cual establece las reglas para deducir los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata.
Con la colaboración especial del Dr. Fernando Galindo Cantú
Socio de las Firmas Galindo Treviño Asociados y G&T Business Consultants.
Doctor en Ciencias Fiscales por el IEE
En meses anteriores la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un criterio derivado de un caso cuya discusión inició con el análisis de la violación del Principio de No Discriminación de los tratados tributarios, ya que la Ley del Impuesto sobre la Renta no permite la deducción de gastos en extranjero a prorrata. En este caso dicho análisis se tergiversa y termina con un pronunciamiento de la Corte sobre la deducibilidad del gasto cumpliendo una serie de requisitos.
Al respecto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) emite una recomendación en que la sugiere al Servicio de Administración Tributaria (SAT) que adopte el criterio de la Corte en el sentido indicado.
Derivado de lo anterior, se publica la regla en comento, la cual se analiza a continuación.
La regla nulifica la prohibición del Artículo 28 fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) relativa a la deducción de los gastos en el extranjero a prorrata, y establece al efecto ciertos requisitos, mismos que se reproducen textualmente para analizarse más adelante:
I. Que el gasto realizado sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente.
II. Que las personas con quienes se hagan gastos en el extranjero a prorrata, sean residentes de un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México en los términos de la regla I.2.1.1.
III. Acreditar que el servicio que corresponda a dicho gasto efectivamente haya sido prestado.
Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, se considerará, salvo prueba en contrario, que el servicio de que se trata no fue prestado si se actualiza cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) En las mismas condiciones, una parte no relacionada no hubiera estado dispuesta a pagar por dicho servicio o a ejecutarlo por sí misma;
b) Se trata de servicios que una parte relacionada realiza únicamente debido a sus intereses en una o varias de sus partes relacionadas; es decir, en su calidad de accionista o socio a que se refiere el Capítulo VII de Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquéllas que las sustituyan;
c) Se trata de servicios u operaciones llevadas a cabo por una parte relacionada que impliquen la duplicidad de un servicio que realiza otra parte relacionada o un tercero; o,
d) El gasto está duplicado o repercutido con otros costos, gastos o inversiones efectuados por el contribuyente por concepto, entre otros, de comisiones, regalías, asistencia técnica, publicidad e intereses.
Para los efectos de esta fracción, en ningún caso la facturación y/o el pago acreditan por sí mismos que un servicio fue efectivamente prestado.
IV. Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, acreditar que el precio pactado o monto de la contraprestación se ubica dentro del rango que hubiesen empleado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
V. Que exista una razonable relación entre el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el contribuyente que participa en el gasto.
Para tales efectos, los contribuyentes que pretendan efectuar la deducción del gasto a prorrata deberán tener celebrado un acuerdo o contrato que sea la base del gasto a prorrata mismo que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley del ISR en relación con el Capítulo VIII de las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquéllas que las sustituyan, deberá cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones:
a) Cada participante del acuerdo o contrato debe tener pleno acceso a los detalles de las operaciones que vayan a realizarse en el marco del mismo, a las proyecciones sobre las que se basarán los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como a los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos en relación con la operación del acuerdo o contrato;
b) Los participantes serán exclusivamente empresas que puedan beneficiarse mutuamente de la totalidad del acuerdo o contrato;
c) El acuerdo o contrato debe especificar la naturaleza y el alcance del beneficio global e individual obtenido por el grupo al que pertenece el contribuyente respecto del gasto efectuado y que le fue prorrateado o que prorrateó entre los demás integrantes del grupo;
d) El acuerdo o contrato debe permitir que el gasto a prorrata se distribuya adecuadamente utilizando un método de atribución que refleje dicho gasto en relación con los beneficios que se espera obtener del acuerdo o contrato; y,
e) El acuerdo o contrato debe señalar el ámbito de las operaciones específicas cubiertas por el mismo, así como su duración y la del acuerdo o contrato.
VI. Conservar la siguiente documentación e información respecto de cada una de las operaciones, cuyos gastos se realicen en el extranjero a prorrata:
a) Nombre, país de constitución, de residencia fiscal y de administración principal del negocio o sede de dirección efectiva, domicilio fiscal, así como número de identificación fiscal de cada una de las partes relacionadas que participaron en el prorrateo del gasto global o que explotarán o usarán sus resultados;
b) Tipo de operación realizada, así como sus términos contractuales;
c) Funciones o actividades realizadas en la operación de que se trata por cada una de las partes relacionadas involucradas en dicha operación y, en su caso, los activos utilizados y los riesgos asumidos para ésta;
d) Documentación que ampare la realización del gasto global efectuado. Para tales efectos, se deberá contar con toda la documentación con la que el contribuyente acredite que el gasto que le fue repercutido fue efectivamente realizado por la entidad residente en el extranjero;
e) Detalle de la forma en que fue pagado el gasto prorrateado al contribuyente y evidencia documental de dicho pago;
f) Método que se aplicó, en los términos del artículo 180 de la Ley del ISR, para determinar que la operación de que se trata se encuentra a precios de mercado, así como el desarrollo de dicho método;
g) Información utilizada para determinar que las operaciones o empresas son comparables en cada tipo de transacción; y,
h) Soporte de las operaciones que vayan a realizarse, de las proyecciones sobre las que se basarán los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como de los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos.
Lo previsto en el párrafo anterior y sus fracciones se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en las disposiciones fiscales aplicables.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se estará a lo dispuesto por el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR.
En todo caso, los contribuyentes deberán contar con la documentación que demuestre que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos, debiendo acreditar que subyace una razón válida y constatable de negocios.
Totalidad de requisitos
Primeramente debe resaltarse que para que la deducción proceda, debe cumplirse con la totalidad de los requisitos; de incumplirse con cualquier de ellos, la deducción no procederá.
Comparativo de requisitos
A continuación se presenta el análisis comparativo de los requisitos establecidos por la Corte y los señalados en la Regla.
Requisito Criterio de Tesis SCJNRequisito de Regla I.3.3.1.41.Comentarios
Demostrar que el gasto realizado fue estrictamente indispensable para los fines de la actividad de la empresa[1]I.- Que el gasto realizado sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente.El criterio es congruente y tiene lógica en el contexto de los requisitos generales para las deducciones.
 II.- Que las personas con quienes se hagan gastos en el extranjero a prorrata, sean residentes de un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México en los términos de la regla I.2.1.1.El SAT amplía el requisito. No corresponde con el requisito de la Corte; sin embargo, tiene coherencia con los requisitos generales de las deducciones.
 III.- Acreditar que el servicio que corresponda a dicho gasto efectivamente haya sido prestado.
Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, se considerará, salvo prueba en contrario, que el servicio de que se trata no fue prestado si se actualiza cualquiera de las siguientes hipótesisis:
El SAT amplía el requisito. No corresponde con el criterio de la Corte. Establece una presunción juris tantum, la cual puede ser congruente con la doctrina internacional, -particularmente la ley de Estados Unidos-, pero no corresponde con lo establecido en la ley mexicana.
 a) En las mismas condiciones, una parte no relacionada no hubiera estado dispuesta a pagar por dicho servicio o a ejecutarlo por sí misma;Este concepto está tomado del Capítulo VII de las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE (párrafos 7.6 al 7.18).
 b) Se trata de servicios que una parte relacionada realiza únicamente debido a sus intereses en una o varias de sus partes relacionadas; es decir, en su calidad de accionista o socio a que se refiere el Capítulo VII de Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquéllas que las sustituyan;Estas son las llamadas “Shareholder´s activity” que establecen las Guías de la OCDE en el párrafo 7.9. Es importante recalcar que del propio párrafo 7.9 de las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE se interpreta que hay dos tipos de servicios de cargo indirecto: Unos son los “Shareholder´s activity” pues representan el costo de actividades que la parte relacionada no necesita, que no estaría dispuesta a pagar por ellos y que se llevan a cabo meramente por el interés que el prestador tiene en la parte relacionada por su carácter de socio y no porque a ésta le beneficie que se los presten. Los otros son los Stewardship Activity que son servicios de cargo indirecto que sí son sujetos a 'transferencia' o 'cargo' a una parte relacionada (normalmente una subsidiaria) pues representan el costo de actividades que sí benefician a la parte relacionada y que ésta sí necesita y que por ende sí estaría dispuesta a pagar por ellos (v.g. servicios de un centro coordinado que benefician a muchos prestatarios).

Dado que la regla no restringe expresamente que pueda haber stewardship acivities en el sentido de la norma OCDE, estos no deberían activar el mecanismo de defensa de la regla.
Igualmente, existe un concepto doctrinal de gastos llamados “custodial” que según algunos autores no deben ser desconsiderados para cargo intercompañía sólo por el hecho de serlos y que el espíritu OCDE no busca eso.
 c) Se trata de servicios u operaciones llevadas a cabo por una parte relacionada que impliquen la duplicidad de un servicio que realiza otra parte relacionada o un tercero; o,Esto corresponde al párrafo 7.11 de las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE, que a su vez están inspiradas en las Regulaciones de 1994 del Departamento del Tesoro de Estados Unidos, concretamente la §1.482-2(b)(2)(ii):). No obstante esto, las Guías de Precios de Transferencia permiten, en casos excepcionales, la duplicidad temporal cuando esta se justifica. La regla Mexicana parece no reconocer esta situación.
 d) El gasto está duplicado o repercutido con otros costos, gastos o inversiones efectuados por el contribuyente por concepto, entre otros, de comisiones, regalías, asistencia técnica, publicidad e intereses.Este requisito adicional no se entiende.
Si el gasto se realizó entre partes relacionadas se deberá acreditar que el precio pactado se ubica dentro del rango de precios que hubiesen empleado partes independientes en operaciones comparables[2]IV.- Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, acreditar que el precio pactado o monto de la contraprestación se ubica dentro del rango que hubiesen empleado con o entre partes independientes en operaciones comparables.Es congruente con el criterio de la Corte y tiene lógica con los requisitos de deducción.
Que exista una razonable relación entre el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el contribuyente que participa en el gasto[3]V.- Que exista unarazonable relación entre el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el contribuyente que participa en el gasto.
Para tales efectos, los contribuyentes que pretendan efectuar la deducción del gasto a prorrata deberán tener celebrado un acuerdo o contrato que sea la base del gasto a prorrata mismo que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley del ISR en relación con el Capítulo VIII de las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquéllas que las sustituyan, deberá cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones:
Hasta aquí el criterio coincide con una de las tesis de la Corte, pero se comienza a percibir una mezcla de conceptos. Aquí el SAT amplía el criterio, mezclando conceptos al tomar algunos del Capítulo VIII de las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE -Acuerdos de Contribución de Costos (ACC)- y agrega requisitos que son consubstanciales a un Acuerdo de Contribución de Costos, mas no con el caso común de gastos a prorrata.

Pudiera pensarse que la Corte buscó aplicar el “Benefit Test” de las regulaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (§1.482-2(b)(2)(i)) y del Memo Técnico 8806002 de 1987, pero el SAT va más allá al mezclar los servicios intragrupo con los acuerdos de contribución de costos, que si bien son temas relacionados, se consideran distintos bajo la doctrina de la OCDE (véase párrafos 8.5 y 8.8 del Capítulo VIII).
 a) Cada participante del acuerdo o contrato debe tener pleno acceso a los detalles de las operaciones que vayan a realizarse en el marco del mismo, a las proyecciones sobre las que se basarán los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como a los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos en relación con la operación del acuerdo o contrato;Este requisito de plena información es sonoro y lógico en el contexto de un CCA, mas no en el de un servicio intragrupo.
 b) Los participantes serán exclusivamente empresas que puedan beneficiarse mutuamente de la totalidad del acuerdo o contrato;Esto está tomado de las recomendaciones para estructurar un CCA del párrafo 8.40 inciso a) del Capítulo VIII de las Guías de Precios de Transferencia. Éste requisito es sonoro y lógico en el contexto de un CCA, mas no en el de un servicio intragrupo.
 c) El acuerdo o contrato debe especificar la naturaleza y el alcance del beneficio global e individual obtenido por el grupo al que pertenece el contribuyente respecto del gasto efectuado y que le fue prorrateado o que prorrateó entre los demás integrantes del grupo;Esto está tomado de las Recomendaciones para Estructurar un CCA del párrafo 8.40 inciso b) del Capítulo VIII de las Guías de Precios de Transferencia. Este requisito es sonoro y lógico en el contexto de un CCA, mas no en el de un servicio intragrupo.
 d) El acuerdo o contrato debe permitir que el gasto a prorrata se distribuya adecuadamente utilizando un método de atribución que refleje dicho gasto en relación con los beneficios que se espera obtener del acuerdo o contrato; y,Esto está tomado de las Recomendaciones para Estructurar un CCA del párrafo 8.40 inciso d) del Capítulo VIII de las Guías de Precios de Transferencia. Este requisito es sonoro y lógico en el contexto de un CCA, mas no en el de un servicio intragrupo.
 e) El acuerdo o contrato debe señalar el ámbito de las operaciones específicas cubiertas por el mismo, así como su duración y la del acuerdo o contrato.Este requisito no coincide exactamente con ninguno de los que se recomiendan por parte de la OCDE en el párrafo 8.40 del Capítulo VIII de las Guías de Precios de Transferencia, pero igualmente se desprende de otros contenidos del Capítulo y es lógico y sonoro en el contexto de un CCA. Este caso en particular pudiera adaptarse al caso de un servicio intragrupo.
Proporcionar a la autoridad fiscal información precisa de la operación realizada en el extranjero, a saber: a) los datos fiscales de las partes relacionadas; b) las actividades realizadas en la operación por cada una de las partes y, en su caso, los activos utilizados y los riesgos asumidos; y, c) el método que se aplicó para determinar el precio de transferencia[4]VI.- Conservar la siguiente documentación e información respecto de cada una de las operaciones, cuyos gastos se realicen en el extranjero a prorrata:Esta fracción VI mezcla dos de los criterios de los criterios dados a conocer por la SCJN.

Es un tema de documentación que se pudiera considerar que está recogido del Principio de Administración Prudente del Capítulo V de las Guías de Precios de Transferencia de 1995 a que hace referencia el Capítulo VIII de las Guías, el cual, cabe mencionar que en el Capítulo V reformado de 2014 cambia al Juicio Prudente de Negocios y se le quita énfasis a cómo se manejaba en la Guía anterior.

Se perciben problemas prácticos porque se está condicionando la deducción a la conservación de una serie de información muy precisa y muy puntual que generalmente no le pertenece a la subsidiaria, y no se tiene control sobre ella. Adicionalmente, no necesariamente se tiene el poder de hacerla llegar al contribuyente en México como lo está planteando el SAT.
 a) Nombre, país de constitución, de residencia fiscal y de administración principal del negocio o sede de dirección efectiva, domicilio fiscal, así como número de identificación fiscal de cada una de las partes relacionadas que participaron en el prorrateo del gasto global o que explotarán o usarán sus resultados;Requisito lógico desde la perspectiva teórica mexicana y es algo que las casas matrices deben tener y proporcionar, y que seguramente en la práctica causará problemas ya que es información fuera el control y alcance de la subsidiaria.
Conservar la documentación que demuestre: a) el tipo de operación realizada; b) los términos contractuales; c) el método de precios de transferencia seleccionado y su desarrollo; y, d) las operaciones o empresas comparables en cada tipo de operación.[5]b) Tipo de operación realizada, así como sus términos contractuales;Requisito lógico desde la perspectiva teórica mexicana, duplicativo con la documentación de Precios de Transferencia convencional del Artículo 76 fracción IX de la Ley del ISR, denominada comúnmente “file local”.
c) Funciones o actividades realizadas en la operación de que se trata por cada una de las partes relacionadas involucradas en dicha operación y, en su caso, los activos utilizados y los riesgos asumidos para ésta;Requisito lógico desde la perspectiva teórica mexicana, duplicativo con la documentación de Precios de Transferencia convencional del Artículo 76 fracción IX de la Ley del ISR, denominada comúnmente “file local”.
d) Documentación que ampare la realización del gasto global efectuado. Para tales efectos, se deberá contar con toda la documentación con la que el contribuyente acredite que el gasto que le fue repercutido fue efectivamente realizado por la entidad residente en el extranjero;Requisito lógico desde la perspectiva teórica mexicana que en la práctica puede presentar problemas debido al detalle que se pide de la misma y que puede estar fuera del control de la subsidiaria conseguirla, ya que no le pertenece.
e) Detalle de la forma en que fue pagado el gasto prorrateado al contribuyente y evidencia documental de dicho pago;Requisito lógico desde la perspectiva teórica mexicana que en la práctica puede presentar problemas debido al detalle que se pide de la misma y que puede estar fuera del control de la subsidiaria conseguirla, ya que no le pertenece.
f) Método que se aplicó, en los términos del artículo 180 de la Ley del ISR, para determinar que la operación de que se trata se encuentra a precios de mercado, así como el desarrollo de dicho método;Requisito lógico desde la perspectiva teórica mexicana, duplicativo con la documentación de Precios de Transferencia convencional del Artículo 76 fracción IX de la Ley del ISR, denominada comúnmente “file local”.
g) Información utilizada para determinar que las operaciones o empresas son comparables en cada tipo de transacción; y,Requisito lógico desde la perspectiva teórica mexicana, duplicativo con la documentación de Precios de Transferencia convencional del Artículo 76 fracción IX de la Ley del ISR, denominada comúnmente “file local”.
Esto es un problema también práctico porque los CCA son figuras pioneras en la frontera del paradigma del paradigma de AL, en donde se probable que en el método utilizado no use un comparable (la última reforma al Capítulo CVII de las Guías de Precios de Transferencia de la OCDE ha venido a clarificar que esto no es factible teóricamente.
Igualmente, en los gastos a prorrata no hay comparable porque son asignaciones de costos, lo que plantea la interrogante de cómo cumplir con esto.
h) Soporte de las operaciones que vayan a realizarse, de las proyecciones sobre las que se basarán los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como de los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos.Requisito lógico desde la perspectiva teórica mexicana que en la práctica puede presentar problemas debido al detalle que se pide de la misma y que puede estar fuera del control de la subsidiaria conseguirla, ya que no le pertenece.
 Lo previsto en el párrafo anterior y sus fracciones se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en las disposiciones fiscales aplicables. 
 En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se estará a lo dispuesto por el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR.Esta disposición debe observarse con especial atención, ya que la falta de cualquiera de los requisitos hace inaplicable la regla.
Contar con la documentación que demuestre que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos y no de manera arbitraria o caprichosa por el contribuyente. En este rubro necesariamente deberá tenerse presente que en toda operación que se haga a prorrata y por la cual se pretenda hacer alguna deducción, deberá siempre subyacer una razón válida y constatable de negocio[6]En todo caso, los contribuyentes deberán contar con la documentación que demuestre que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos, debiendo acreditar que subyace una razón válida y constatable de negocios.Este requisito va en relación con lo establecido por la Corte en su criterio.
 
 
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Notas al pie
[1] Sacado de la recomendación sistémica de la PRODECON (ANÁLISIS SISTÉMICO 7/2014 CON REQUERIMIENTO DE INFORME) del 2 de Julio de 2014 y que es congruente con la Reseña de Noticias Fiscales Publicada por el IMCP en Marzo de 2014 (2014-112) con base en el comunicado de prensa de la propia SCJN.
[2] Sacado de la recomendación sistémica de la PRODECON (ANÁLISIS SISTÉMICO 7/2014 CON REQUERIMIENTO DE INFORME) del 2 de Julio de 2014 y que es congruente con la Reseña de Noticias Fiscales Publicada por el IMCP en Marzo de 2014 (2014-112) con base en el comunicado de prensa de la propia SCJN.
[3] Sacado de la tesis “RENTA. LA PROHIBICIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES ABSOLUTA E IRRESTRICTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).”
[4] Sacado de la recomendación sistémica de la PRODECON (ANÁLISIS SISTÉMICO 7/2014 CON REQUERIMIENTO DE INFORME) del 2 de Julio de 2014 y que es congruente con la Reseña de Noticias Fiscales Publicada por el IMCP en Marzo de 2014 (2014-112) con base en el comunicado de prensa de la propia SCJN.
[5] Sacado de la recomendación sistémica de la PRODECON (ANÁLISIS SISTÉMICO 7/2014 CON REQUERIMIENTO DE INFORME) del 2 de Julio de 2014 y que es congruente con la Reseña de Noticias Fiscales Publicada por el IMCP en Marzo de 2014 (2014-112) con base en el comunicado de prensa de la propia SCJN.
[6] Sacado de la recomendación sistémica de la PRODECON (ANÁLISIS SISTÉMICO 7/2014 CON REQUERIMIENTO DE INFORME) del 2 de Julio de 2014 y que es congruente con la Reseña de Noticias Fiscales Publicada por el IMCP en Marzo de 2014 (2014-112) con base en el comunicado de prensa de la propia SCJN.