Segunda parte de criterios normativos del SAT del tercer trimestre 2014
Nuevos criterios en materia de IVA.
El 25 de agosto de 2014 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer a través de su página de Internet, los criterios normativos en materia de impuestos internos aprobados durante el tercer trimestre de 2014.
En este documento se dan a conocer únicamente dos criterios en materia de IVA:
- 00/2014/IVA. Prestación de servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas
- 00/2014/ IVA. Traslado de impuesto a una tasa incorrecta
Posteriormente, el 30 de octubre de 2014, la autoridad señala que esos dos criterios se presentaron de forma “anticipada”, y presenta un nuevo documento al que también titula Criterios normativos en materia de impuestos internos aprobados durante el tercer trimestre de 2014.
En este documento presenta los siguientes cambios:
Criterios Adicionados | |
00/2014/CFF Acuerdo Conclusivo. Es improcedente contra actos derivados de cumplimentaciones de resoluciones o sentencias. | Criterio adicionado |
00/2014/CFF Notificación en los términos del artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación. Establece tres medios alternativos entre sí. | Criterio adicionado |
00/2014/IEPS Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas. | Criterio adicionado |
00/2014/ISR Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%. | Criterio adicionado |
00/2014/ISR Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza. | Criterio adicionado |
00/2014/ISR Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. | Criterio adicionado |
00/2014/LIF Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados. | Criterio adicionado |
Modificados | |
00/2014/IVA La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas | Se precisa que cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación. |
00/2014/IVA Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del impuesto al valor agregado | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Retenciones del impuesto al valor agregado. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del impuesto al valor agregado | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Enajenación de colmenas polinizadoras | Se agrega la referencia a perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. |
00/2014/IVA Enajenación de pieles frescas | Se agrega la referencia a perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. |
00/2014/IVA Medicinas de patente | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del impuesto al valor agregado | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Productos destinados a la alimentación | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Alimentos preparados | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación | Se cambia la redacción de'lugar de enajenación' por 'establecimiento en que se enajenen'. |
00/2014/IVA Enajenación de refacciones para equipo agrícola | Se elimina la referencia a la tasa 11% en región fronteriza, quedando únicamente la tasa 16%. |
00/2014/IVA Equipos integrados a invernaderos hidropónicos | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de impuesto al valor agregado | Se elimina la referencia a la 'aplicación supletoria del artículo 16'. |
00/2014/IVA Cargos entre líneas aéreas. | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0% | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Impuesto al valor agregado en importaciones que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Proporción de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no-objeto | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Compensación del impuesto al valor agregado. Casos en que procede | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Reembolsos o reintegros en especie. Constituyen enajenación | Se elimina la referencia a la tasa 11% en región fronteriza, quedando únicamente la tasa 16%. |
00/2014/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcción | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Comisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del impuesto al valor agregado las contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Intereses moratorios | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos | Se hace una precisión en la redacción, al indicar que a contrario sensu, si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante o el que otorga el uso o goce temporal de bienes, el financiamiento no estará exento. |
00/2014/IVA Propinas. No forman parte de la base gravable del impuesto al valor agregado. | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Impuesto al valor agregado. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos | Se adiciona la referencia a monederos electrónicos. |
00/2014/IVA Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio | Se actualizan referencias a la fracción V del Artículo 24 de la Ley del IVA. |
00/2014/IVA Impuesto al valor agregado. Está exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0% | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará impuesto al valor agregado | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Pago y acreditamiento del impuesto al valor agregado por importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%. | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Tasa del 0% del impuesto al valor agregado. Resulta aplicable y no se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free” | Este criterio no presenta cambio. |
00/2014/IVA Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país. | Se elimina la referencia a la tasa 11% en región fronteriza, quedando únicamente la tasa 16%. |
00/2014/IVA Exención del impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América | Este criterio no presenta cambio. |
Derogados | |
111/2013/IVA Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que procede la devolución al Municipio. | Criterio derogado en virtud de la emisión de la regla I.4.1.7., de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014. |
126/2013/IVA Contenido de oro en la enajenación e importación de dicho metal | Criterio derogado en virtud de haber sido incluido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el DOF el 25 de septiembre de 2014 |
138/2013/IVA Transporte público terrestre de personas, excepto el de ferrocarril | Criterio derogado, en virtud de la emisión de la regla 1.4.3.5., de la 2ª y 3ª Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de 2014, publicadas en el DOF los días 4 de julio y 19 de agosto de 2014, respectivamente, que establecen el alcance de la nueva exención. |
142/2013/IVA Servicios profesionales de medicina exentos | Criterio derogado, en virtud de que el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado qué servicios profesionales están exentos |
Modificados IEPS | |
00/2014/IEPS Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios | Se agrega un último párrafo que indica que 'lo anterior es sin perjuicio de que dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8 de la Ley citada que les resulten aplicables'. |
00/2014/IEPS Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el impuesto especial sobre producción y servicios aún la de 100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras | Se adecúa la definición de gasolina a lo que establece la Ley del IEPS. |
00/2014/IEPS Base gravable del impuesto especial sobre producción y servicios. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exento | Este criterio no presenta cambio. |
El oficio se reproduce a continación.
Administración General Jurídica
Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos
Administración de Normatividad de Impuestos Internos 7Oficio 600-04-07-2014-6961
Exp. 325-01-17-2014-01
Folio: 271525
RFC: SAT970701NN3Asunto: Se dan a conocer los criterios normativos aprobados durante el Tercer Trimestre de 2014.Ciudad de México, a 02 de octubre de 2014
'2014, Año de Octavio Paz'.CC. Administradores Generales del Servicio de Administración TributariaP r e s e n t e s.De conformidad con los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas de este órgano desconcentrado deberán seguir, se hacen de su conocimiento los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, durante el Tercer Trimestre de 2014:I. Criterios Nuevos.“00/2014/CFF Acuerdo Conclusivo. Es improcedente contra actos derivados de cumplimentaciones de resoluciones o sentencias.
El artículo 69-C, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.El artículo 69-F de dicho ordenamiento legal prevé que el procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo y 50, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.La iniciativa de decreto que presentó el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión para la reforma al Código Fiscal de la Federación señala que se proponía la figura del acuerdo conclusivo como un medio alternativo de regularización durante el ejercicio de las facultades de comprobación, atendiendo al derecho que le otorga la Ley Federal de los Derechos al Contribuyente de corregir su situación fiscal, ley que en su artículo 14, segundo párrafo estipula que los contribuyentes tienen derecho a corregir su situación fiscal a partir del momento en que dé inicio el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.Ahora bien, el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 52 y 57 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo establecen un plazo de cuatro meses para cumplimentar una resolución o sentencia, respectivamente, incluyendo la emisión de la resolución definitiva; asimismo, el artículo 58-14 del último de los ordenamientos antes citados establece el plazo de un mes para cumplimentar una sentencia emitida dentro de un juicio contencioso administrativo tramitado por la vía sumaria.En ese sentido, se considera que no resulta aplicable el procedimiento de un acuerdo conclusivo cuando se trata de alguna reposición de procedimiento o emisión de una resolución derivadas de una cumplimentación de resolución o sentencia; lo anterior toda vez que dicha figura no fue diseñada para procedimientos de fiscalización realizados en cumplimento a una resolución o sentencia, tan es así que dicho Capítulo no contempló la suspensión de los plazos para cumplimentar ni tampoco la renuncia del contribuyente al derecho de interponer una queja por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencia prevista en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual, el procedimiento de un acuerdo conclusivo no es compatible con los actos efectuados en cumplimentación de resolución o sentencia, los cuales tienen responsabilidad para la autoridad en caso de no realizarlos en los términos señalados en la propia resolución o sentencia, de ahí que no haya posibilidad para la autoridad de incumplir lo instruido por dichos fallos.00/2014/CFF Notificación en los términos del artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación. Establece tres medios alternativos entre sí.
El artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación dispone que la notificación de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, se hará personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, es decir, el citado precepto contempla tres medios de notificación alternativos entre sí; en ese sentido, en diversos artículos del Código Fiscal de la Federación se señala indistintamente a la notificación personal, por correo certificado o al buzón tributario como los medios para realizar la notificación de determinados actos administrativos y en otros artículos se prevé un solo medio de notificación.De conformidad con la doctrina y los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, una notificación es un acto ajeno e independiente del acto administrativo que por su conducto se da a conocer; su esencia jurídica es garantizar que el contribuyente tenga noticia del acto que se pretende notificar para que esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.Así, considerando que la notificación personal, por correo certificado o la que se realice a través del buzón tributario tienen como consecuencia dar a conocer el acto administrativo al contribuyente de manera fehaciente, se concluye que las autoridades fiscales podrán llevar a cabo la notificación de una u otra forma, con independencia del tipo de notificación que prevea para cada caso el Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando la misma se entienda con el contribuyente o su representante legal, tratándose de notificación personal, o bien, se genere el acuse de recibo, en el caso de notificación vía buzón tributario.00/2014/IEPS Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas.
Los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios disponen que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y las morales que, entre otros supuestos, enajenen o importen plaguicidas y que la tasa o, en su caso, la exención del impuesto respectiva se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda que se determinará conforme a la tabla que establece el propio inciso I).El tercer párrafo del inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad competente para emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de importación en donde se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda, categoría toxicológica según lo dispuesto en dicha norma, en relación con el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos.Por lo tanto, para determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se acredita con el registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de importación, ambos expedidos por dicha Comisión.00/2014/ISR Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%.
El artículo 129, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores.El artículo 9, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, de aplicación supletoria a las disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 5, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, indica que las actividades de intermediación con valores que se operen en el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras, susceptibles de ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones de una bolsa de valores, únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.De conformidad con su reglamento, la Bolsa Mexicana de Valores cuenta con un listado que se encuentra integrado por el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones.En ese sentido, las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras listadas en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, están sujetas a una tasa del 10% en los términos del artículo 129, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con independencia de que su enajenación no se realice a través de un intermediario del mercado de valores mexicano.00/2014/ISR Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.
El artículo segundo, primer párrafo del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, dispone que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto referido, es decir, el 1 de enero de 2016, para que, cuando menos, el 30% de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila a que se refiere el artículo 181, fracción IV, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, sea propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila y que no haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.En este sentido, el artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no condiciona a que el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha operación de maquila deba ser propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.Por lo tanto, de conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su propiedad; de sus partes relacionadas o independientes; del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las partes relacionadas o independientes de dicho residente.00/2014/ISR Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.El artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.00/2014/LIF Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados.
El Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el beneficio de la condonación total o parcial de los créditos fiscales que cumplan con los requisitos que la misma disposición señala. En su fracción IV, dispone que no se podrán condonar créditos fiscales pagados, con lo cual dicha disposición impide que un crédito fiscal que ya hubiese sido extinguido, sea susceptible de condonarse; por su parte, la fracción III permite la condonación de créditos fiscales impugnados, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el medio de defensa concluya mediante resolución firme, o bien, se acompañe el acuse de presentación del desistimiento.El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación señala que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.Asimismo, el numeral 145 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.En ese sentido, en los casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que se genere actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad similar o equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar el interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago definitivo, cuando éste no se ha consentido por el contribuyente al haber interpuesto medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no se encuentre firme.Por lo anterior, al no considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de que los mismos se encontraban impugnados y, con posterioridad, los contribuyentes se hayan desistido de dicho medio de defensa para solicitar la condonación de los créditos fiscales a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 y ésta haya sido procedente, resulta adecuado que la cantidad que el contribuyente entregó sea susceptible de reintegro.”II. Criterios modificados y derogados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.Derivado de las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 y de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 2014 se modifican y en su caso, se derogan los criterios normativos que a continuación se relacionan:“00/2014/IVA La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.
El artículo 1, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la aportación a una sociedad o asociación se entiende como enajenación.El artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.En este tenor, el artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.Asimismo, se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.Por tanto, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación, en virtud de que la presunción establecida en el artículo 1-B, tercer párrafo de la ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.00/2014/IVA Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del impuesto al valor agregado.
El artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios.El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.En consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades gravadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no sea pagado por causas imputables al librador y, por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha indemnización no formará parte de la base para el cálculo del impuesto al valor agregado, debido a que ésta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.00/2014/IVA Retenciones del impuesto al valor agregado. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.
El artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.El artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.Por lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del impuesto al valor agregado únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.00/2014/IVA Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del impuesto al valor agregado.
El artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.El artículo 5, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.El artículo 2, fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.El artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.Por lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.00/2014/IVA Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.
El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.El artículo 2051 del Código Civil Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.De la interpretación armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.
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