BIENVENIDA

Bienvenidos sean lectores de Fiscalia Contable, Es un nuevo método de Información Contable y de Fiscal. Suscribete y recibe las Noticias en tu correo Electrónico, un Boletín Semanal.Recuerda que para que no lleguen a correo no deseado debes agregar la dirección de correo por la cual te llegará el Boletín Informativo, btdexter@gmail.com. Esto es un nuevo proyecto de información, Quedo abierto a comentarios constructivos, Gracias.

Suscribe y Forma parte de la Red Informativa.

Mas PAGINAS

NOTICIA DEL DÍA

POSIBLE INICIATIVA DE REGIMEN DE CONFIANZA, ESPERA MAS INFORMACIÓN

sábado, 29 de noviembre de 2014

CFDI de retenciones: ¿Obligatorio para 2014?

CFDI de retenciones: ¿Obligatorio para 2014?




Información del SAT contrapuesta a facilidades en la RMF.

En esta semana el Servicio de Administración Tributaria (SAT) presentó el Comprobante Fiscal Digital (CFDI) de retenciones, conjuntamente con los complementos que lo integran. La información difundida por el órgano da a entender que el comprobante de retenciones es obligatorio para 2014, con la posibilidad de expedirlo a más tardar en enero 31 de 2015.
Para analizar este tema primer es importante conocer el fundamento legal de la obligación de expedir CFDI de retenciones.
  1. Pagos al extranjero. Expedir CFDI con el monto de los pagos al extranjero de fuente de riqueza mexicana o pagos a establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, y del impuesto retenido correspondiente. Artículo 76, fracción III; Artículo 86, fracción V; Artículo 110, fracción VIII, de la Ley del ISR.
  2. Dividendos o utilidades. Expedir CFDI con el monto de dividendos o utilidades pagados, y el impuesto retenido correspondiente. Artículo 76, fracción XI, de la Ley del ISR.
  3. Viáticos. Proporcionar constancia de viáticos pagados en el año a los trabajadores. Artículo 99, fracción VI, de la Ley del ISR.
  4. Rendimientos de fideicomiso arrendador. Expedir CFDI de rendimientos del uso o goce temporal de bienes inmuebles otorgados a través de fideicomiso. Artículo 117, último párrafo, de la Ley del ISR.
  5. Premios. Proporcionar CFDI por el monto del premio pagado y el impuesto retenido correspondiente. Artículo 139, fracción I, de la Ley del ISR.
  6. Enajenación de bienes. Fedatarios deben expedir CFDI donde conste la operación consignada en escritura pública y el impuesto retenido. Artículo 126, tercer párrafo; Artículo 127, tercer párrafo; Artículo 132, segundo párrafo, de la Ley del ISR.
  7. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Expedir comprobante por la retención del IVA. Artículo 32, fracción V y 33 segundo párrafo, de la Ley del IVA.
  8. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS). Expedir comprobante por la retención del IEPS. Artículo 5-A de la Ley del IEPS.

Hasta aquí se tiene que cada ley fiscal contiene la obligación de emitir una constancia de retenciones en la forma de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), por aquellas operaciones realizadas en el ejercicio 2014.
No obstante lo anterior, durante 2014 tiene aplicación la Regla Miscelánea I.2.7.5.4., que establece dos aspectos importantes: Primeramente indica cómo es que se deben expedir estos comprobantes y, segundo, una importante facilidad, como se comenta a continuación.
Forma de expedición de los comprobantes
La regla referida señala que:
  • Las constancias de retenciones e información de pagos se emitirán mediante el documento electrónico incluido en el Anexo 20.
  • Las constancias de retención podrán emitirse de manera anualizada en el mes de enero del año inmediato siguiente a aquél en que se realizó la retención o pago.
Facilidad de cumplimiento
No obstante lo anterior, la misa regla citada indica que “en los casos en donde se emita un comprobante fiscal por la realización de actos o actividades o por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar por considerarlo, como el comprobante fiscal de las retenciones efectuadas”.
Lo anterior significa que si el CFDI (factura) de la operación contiene los datos de los montos de pagos y retenciones, entonces no es necesario expedir el CFDI de retenciones.
Asimismo, se establece la excepción para aquellos casos en que alguna disposición que de forma específica disponga algo en contrario.
Constancias a través de informativas
Además de lo anterior, la Regla I.2.8.1.5. señala que, para efectos de las constancias de retenciones, los contribuyentes utilizarán la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple (DIM).
Confusión
Hasta aquí se llega a la conclusión de que los contribuyentes tienen la obligación que emana de ley, de emitir CFDI por constancias de retención; sin embargo, tienen dos alternativas en materia de expedición de comprobantes de retención:
  1. Utilizar el CFDI de la operación en donde consten las retenciones
  2. Utilizar la impresión de los anexos del DIM que correspondan

No obstante estas facilidades, en la información publicada en su página de Internet, la autoridad señala que los CFDI de retenciones dados a conocer en esta semana, se pueden expedir englobando las operaciones del ejercicio 2014 a más tardar el 31 de enero de 2015, sin especificar si esto es una obligación que nulifica las facilidades otorgadas por la Resolución Miscelánea, o bien, si las facilidades expuestas en este escrito podrán aplicarse para los efectos correspondientes.
Es necesario que la autoridad indique con precisión la forma en que este nuevo CFDI de retenciones funcionará, y las distintas opciones o facilidades con que cuentan los contribuyentes para cumplir correctamente con esta obligación, brindando seguridad jurídica a los contribuyentes.

Oficializa SAT CFDI de retenciones aplicable para 2014

Oficializa SAT CFDI de retenciones aplicable para 2014





Se debe emitir para amparar retenciones efectuadas en 2014.

A casi un mes de que concluya el ejercicio, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publica en su página de Internet el estándar XML y los complementos de un nuevo Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) para amparar retenciones de impuesto, el cual es aplicable a las retenciones del ejercicio 2014.
Esto quiere decir que los contribuyentes tienen como máximo un plazo de 2 meses para realizar los desarrollos tecnológicos e informáticos para expedir este nuevo CFDI.
Aunque no se ha oficializado mediante reglas de carácter general, a través de una de las preguntas frecuentes que dan a conocer en su página de Internet, el SAT da a entender que esta obligación debe cumplirse para las retenciones de 2014, al responder la siguiente pregunta:
12.-¿Qué sucede si durante 2014 estuve obligado a emitir constancias de retenciones siguiendo lo dispuesto por la regla I.2.7.5.4. de la RMF 2014, pero el documento electrónico de retenciones e información de pagos no se había publicado por el SAT?
De conformidad con la regla I.2.7.5.4., primer párrafo, segunda oración de la RMF 2014, es válido emitir dichas constancias de manera anualizada a más tardar el 31 de enero de 2015 (por ejemplo, si una empresa distribuyó dividendos o utilidades en marzo, julio y septiembre de 2014 es válido que emita una constancia que agrupe dichas distribuciones a más tardar el 31 de enero de 2015 mediante el documento electrónico de retenciones e información de pagos).
De lo anterior se desprende que los contribuyentes tienen hasta el 31 de enero de 2015 para emitir los CFDI de retenciones del ejercicio 2014.
Es evidente que para dar legalidad a este CFDI se deberán expedir las reglas generales correspondientes.
Este nuevo CFDI contiene los siguientes datos:
  • Versión
  • Folio del documento
  • Sello digital
  • Número de serie del certificado de sello digital
  • Fecha y hora
  • Clave de la retención
  • Descripción de la retención (aplicando una clave de retención según un catálogo de claves)
  • Datos del emisor:
    • RFC
    • Nombre, denominación o razón social
    • CURP
  • Datos del receptor:
    • Nacional:
      • RFC
      • Nombre, denominación o razón social
      • CURP
    • Extranjero
      • Número de registro de identificación fiscal (en el extranjero)
      • Nombre, denominación o razón social
  • Período
    • Mes inicial
    • Mes final
    • Ejercicio
  • Totales
    • Total de la operación
    • Total gravado
    • Total exento
    • Total retenido
  • Impuestos retenidos
    • Base de retención
    • Tipo de impuesto (de período o del ejercicio)
    • Monto de la retención
    • Tipo de pago de retención (pago definitivo o provisional)
  • Timbre
  • Complemento. El complemento depende del tipo de operación, el cual llevará los datos específicos que se señalen en la página del SAT, cuanto estén disponibles:
    • Arrendamiento en fideicomiso
    • Dividendos
    • Enajenación de acciones
    • Fideicomiso no empresarial
    • Intereses
    • Intereses hipotecarios
    • Operaciones con derivados
    • Pago a extranjeros
    • Planes de retiro
    • Premios
    • Sector financiero
El estándar del CFDI y de sus complementos puede ser consultado en la siguiente dirección:

Subsidios federales: No pueden considerarse como ingresos acumulables

Subsidios federales: No pueden considerarse como ingresos acumulables






Con fecha 4 de noviembre de 2014 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) da a conocer a través de su página de Internet, su Recomendación 17/2014 la cual versa sobre el tratamiento que deben tener los subsidios federales en su carácter de ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR).
En el caso en análisis un contribuyente es sujeto a revisión de gabinete por el ejercicio 2006, en el que se le determina un crédito fiscal por considerar los susidios y transferencias recibidas por parte del gobierno federal como ingresos acumulables.
Al respecto la Procuraduría considera que estos conceptos no deben ser considerados como ingresos acumulables dado que no se trata de ingresos, pues no reflejan un aumento positivo en el patrimonio del contribuyente, sino que se utilizan para cubrir el flujo deficiente de la operación que se genera al vender el litro de leche por debajo del costo, a los sectores urbanos, rurales en condiciones de pobreza, rezago y marginación.
El subsidio, doctrinalmente, se conoce como un apoyo de carácter económico que el Estado concede a las actividades productivas, con el propósito de fomentar ciertos aspectos por lapsos específicos y con ello estimular la producción o consumo de un bien o servicio concreto.
En el caso concreto, dicha transferencia de recursos es entregada por el Gobierno Federal a la hoy quejosa a fin de que esté en posibilidades de llevar a cabo el “Programa de Abasto Social de Leche”, que es uno de los subsidios del Ramo Administrativo 20 “Desarrollo Social”, el cual consiste medularmente en contribuir a la alimentación y nutrición de diversos sectores de la población. Para lograr dicho objetivo, se establece que el precio de venta será accesible para la población desprotegida a quien se dirige.
Para el cumplimiento de dicho programa, manifiesta la quejosa, que el Gobierno Federal le transfiere cantidades para cubrir el déficit que genera su operación con motivo de la compra de leche, en virtud de que si el costo de producción y adquisición de la leche es superior al valor en que la enajena, y ello genera una diferencia negativa.
Por tanto, si dichas transferencias presupuestarias tiene como objeto cubrir el déficit de operación, es factible concluir que no constituyen un ingreso gravable ya que no modifica positivamente el patrimonio de la hoy quejosa, pues únicamente se trata de cantidades que cubren dicha diferencia negativa.
Refuerza lo anterior, el artículo 2, fracción LIV de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria vigente a partir del 2006, define que las transferencias gubernamentales deben entenderse como las asignaciones de recursos federales previstas en los presupuestos de las dependencias destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial o en su caso, a los órganos administrativos desconcentrados, para sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados a otorgamiento de subsidios.
A su vez el artículo 2, fracción XXXI de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria claramente define el concepto de “ingresos propios” como los recursos que por cualquier concepto obtengan las entidades, distintos a los recursos por concepto de subsidios y transferencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
De lo anterior, se observa que serán ingresos propios de las entidades paraestatales, aquellos que reciban por cualquier concepto distinto a los recibidos por los subsidios y transferencias.
Adicional a lo anterior, esta contribuyente es una entidad paraestatal, a la cual se le aplica la Norma 3.9. para el Registro Contable de los Subsidios y Transferencias Corrientes y las Aportaciones de Capital en el Sector Paraestatal, la cual en el tercer párrafo del Apartado III, menciona que aquellas entidades que estén sujetas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, no considerarán los subsidios destinados a cubrir deficientes de operación ni las transferencias de capital recibidas del Gobierno Federal como ingresos acumulables para efectos de dicha Ley, ni para la PTU.
Dado lo anterior, la Procuraduría recomienda al SAT dejar sin efecto el crédito fiscal de referencia, así como respetar los derechos humanos del contribuyente.
Puedes ver la recomendación completa aquí: http://www.prodecon.gob.mx/portal/recomendaciones/2014/Testado-17-2014-Recomendacion.pdf

RIF con público en general: Tratamiento de IVA y IEPS

RIF con público en general: Tratamiento de IVA y IEPS





Consideraciones y formalidades para el no traslado del impuesto.

A través del Decreto que compila beneficios fiscales publicado el 26 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del 1 de enero de 2014, se otorga un estímulo a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).
El estímulo consiste en un acreditamiento del 100% de cada uno de estos impuestos, de forma que ninguno se pagaría, con la condición de que ninguno de estos impuestos se traslade al adquirente de los bienes o servicios; es decir, el no trasladar estos impuestos es un requisito para aplicar este estímulo.
El decreto, su Séptimo Transitorio, señala que el estímulo aplica únicamente a personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general; sin embargo, a través de reglas misceláneas se abre la posibilidad de que aquellos que expidan comprobantes con impuestos desglosados, puedan aplicarlo.
Para estos efectos, la Regla Miscelánea 2014 I.10.4.7., indica que los contribuyentes del RIF pueden expedir comprobantes en los que trasladen estos impuestos de forma desglosada, y continuar aplicando  la facilidad, siempre que paguen dichos impuestos exclusivamente por aquellas operaciones donde hayan realizado el traslado, y sólo podrán acreditar el IVA o el IEPS cuando proceda, en la proporción que represente el valor de dichas actividades facturadas por las que haya efectuado el traslado expreso, del valor total de sus actividades del bimestre respectivo.
La regla no establece la fórmula matemática para obtener la proporción, y aunque parezca algo simple de determinar, es obligación jurídica del creador de la norma el indicarla, pues, de hecho la redacción de la regla contiene una omisión: Al referirse a las actividades facturadas con desglose del impuesto no especifica que sean las del bimestre en cuestión, como sí lo hace al referirse al total de actividades.
No obstante lo anterior, aplicando una lógica financiera, la proporción indicada se calcularía así:
Valor de las actividades facturadas con impuesto trasladado en el bimestre(n)

 
Total de actividades del bimestre(n)
La regla concluye indicando que respecto de las operaciones con el público en general que lleven a cabo los contribuyentes, tanto en el registro de sus cuentas, como en el comprobante de dichas operaciones que emitan, podrán anotar la expresión “operación con el público en general” en sustitución de la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen en los CFDI globales que expidan, sin trasladar el IVA e IEPS correspondiente sobre el cual hayan aplicado los estímulos referidos.

Segunda parte de criterios normativos del SAT del tercer trimestre 2014

Segunda parte de criterios normativos del SAT del tercer trimestre 2014





Nuevos criterios en materia de IVA.

El 25 de agosto de 2014 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer a través de su página de Internet, los criterios normativos en materia de impuestos internos aprobados durante el tercer trimestre de 2014.
En este documento se dan a conocer únicamente dos criterios en materia de IVA:
  • 00/2014/IVA. Prestación de servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas
  • 00/2014/ IVA. Traslado de impuesto a una tasa incorrecta
Posteriormente, el 30 de octubre de 2014, la autoridad señala que esos dos criterios se presentaron de forma “anticipada”, y presenta un nuevo documento al que también titula Criterios normativos en materia de impuestos internos aprobados durante el tercer  trimestre de 2014.
En este documento presenta los siguientes cambios:
Criterios Adicionados 
00/2014/CFF Acuerdo Conclusivo. Es improcedente contra actos derivados de cumplimentaciones de resoluciones o sentencias.Criterio adicionado
00/2014/CFF Notificación en los términos del artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación. Establece tres medios alternativos entre sí.Criterio adicionado
00/2014/IEPS Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas.Criterio adicionado
00/2014/ISR Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%.Criterio adicionado
00/2014/ISR Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.Criterio adicionado
00/2014/ISR Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.Criterio adicionado
00/2014/LIF Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados.Criterio adicionado
  
Modificados 
00/2014/IVA La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismasSe precisa que cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación.
00/2014/IVA Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del impuesto al valor agregadoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Retenciones del impuesto al valor agregado. No proceden por servicios prestados como actividad empresarialEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del impuesto al valor agregadoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuestoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Enajenación de colmenas polinizadorasSe agrega la referencia a perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
00/2014/IVA Enajenación de pieles frescasSe agrega la referencia a perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
00/2014/IVA Medicinas de patenteEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del impuesto al valor agregadoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Productos destinados a la alimentaciónEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentaciónEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Alimentos preparadosEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenaciónSe cambia la redacción de'lugar de enajenación' por 'establecimiento en que se enajenen'.
00/2014/IVA Enajenación de refacciones para equipo agrícolaSe elimina la referencia a la tasa 11% en región fronteriza, quedando únicamente la tasa 16%.
00/2014/IVA Equipos integrados a invernaderos hidropónicosEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de impuesto al valor agregadoSe elimina la referencia a la 'aplicación supletoria del artículo 16'.
00/2014/IVA Cargos entre líneas aéreas.Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Impuesto al valor agregado en importaciones que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad socialEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Proporción de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no-objetoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinóEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Compensación del impuesto al valor agregado. Casos en que procedeEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Reembolsos o reintegros en especie. Constituyen enajenaciónSe elimina la referencia a la tasa 11% en región fronteriza, quedando únicamente la tasa 16%.
00/2014/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmueblesEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcciónEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para viviendaEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Comisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del impuesto al valor agregado las contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de segurosEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Intereses moratoriosEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentosSe hace una precisión en la redacción, al indicar que a contrario sensu, si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante o el que otorga el uso o goce temporal de bienes, el financiamiento no estará exento.
00/2014/IVA Propinas. No forman parte de la base gravable del impuesto al valor agregado.Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Impuesto al valor agregado. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicosSe adiciona la referencia a monederos electrónicos.
00/2014/IVA Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicioSe actualizan referencias a la fracción V del Artículo 24 de la Ley del IVA.
00/2014/IVA Impuesto al valor agregado. Está exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará impuesto al valor agregadoEste criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Pago y acreditamiento del impuesto al valor agregado por importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%.Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Tasa del 0% del impuesto al valor agregado. Resulta aplicable y no se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”Este criterio no presenta cambio.
00/2014/IVA Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.Se elimina la referencia a la tasa 11% en región fronteriza, quedando únicamente la tasa 16%.
00/2014/IVA Exención del impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de AméricaEste criterio no presenta cambio.
  
Derogados 
111/2013/IVA Saldo a favor del impuesto al valor agregado por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que procede la devolución al Municipio.Criterio derogado en virtud de la emisión de la regla I.4.1.7., de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
126/2013/IVA Contenido de oro en la enajenación e importación de dicho metalCriterio derogado en virtud de haber sido incluido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el DOF el 25 de septiembre de 2014
138/2013/IVA Transporte público terrestre de personas, excepto el de ferrocarrilCriterio derogado, en virtud de la emisión de la regla 1.4.3.5., de la 2ª y 3ª Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de 2014, publicadas en el DOF los días 4 de julio y 19 de agosto de 2014, respectivamente, que establecen el alcance de la nueva exención.
142/2013/IVA Servicios profesionales de medicina exentosCriterio derogado, en virtud de que el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado qué servicios profesionales están exentos
  
Modificados IEPS 
00/2014/IEPS Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y serviciosSe agrega un último párrafo que indica que 'lo anterior es sin perjuicio de que dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8 de la Ley citada que les resulten aplicables'.
00/2014/IEPS Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el impuesto especial sobre producción y servicios aún la de 100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carrerasSe adecúa la definición de gasolina a lo que establece la Ley del IEPS.
00/2014/IEPS Base gravable del impuesto especial sobre producción y servicios. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exentoEste criterio no presenta cambio.

El oficio se reproduce a continación.
Administración General Jurídica 
Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos 
Administración de Normatividad de Impuestos Internos 7
Oficio 600-04-07-2014-6961 
Exp. 325-01-17-2014-01 
Folio: 271525 
RFC: SAT970701NN3
Asunto: Se dan a conocer los criterios normativos aprobados durante el Tercer Trimestre de 2014.
Ciudad de México, a 02 de octubre de 2014
'2014, Año de Octavio Paz'.
CC. Administradores Generales del Servicio de Administración Tributaria
P r e s e n t e s.
De conformidad con los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas de este órgano desconcentrado deberán seguir, se hacen de su conocimiento los criterios normativos aprobados por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, durante el Tercer Trimestre de 2014:
I. Criterios Nuevos.
“00/2014/CFF Acuerdo Conclusivo. Es improcedente contra actos derivados de cumplimentaciones de resoluciones o sentencias. 
El artículo 69-C, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
El artículo 69-F de dicho ordenamiento legal prevé que el procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo y 50, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
La iniciativa de decreto que presentó el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión para la reforma al Código Fiscal de la Federación señala que se proponía la figura del acuerdo conclusivo como un medio alternativo de regularización durante el ejercicio de las facultades de comprobación, atendiendo al derecho que le otorga la Ley Federal de los Derechos al Contribuyente de corregir su situación fiscal, ley que en su artículo 14, segundo párrafo estipula que los contribuyentes tienen derecho a corregir su situación fiscal a partir del momento en que dé inicio el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
Ahora bien, el artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 52 y 57 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo establecen un plazo de cuatro meses para cumplimentar una resolución o sentencia, respectivamente, incluyendo la emisión de la resolución definitiva; asimismo, el artículo 58-14 del último de los ordenamientos antes citados establece el plazo de un mes para cumplimentar una sentencia emitida dentro de un juicio contencioso administrativo tramitado por la vía sumaria.
En ese sentido, se considera que no resulta aplicable el procedimiento de un acuerdo conclusivo cuando se trata de alguna reposición de procedimiento o emisión de una resolución derivadas de una cumplimentación de resolución o sentencia; lo anterior toda vez que dicha figura no fue diseñada para procedimientos de fiscalización realizados en cumplimento a una resolución o sentencia, tan es así que dicho Capítulo no contempló la suspensión de los plazos para cumplimentar ni tampoco la renuncia del contribuyente al derecho de interponer una queja por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencia prevista en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual, el procedimiento de un acuerdo conclusivo no es compatible con los actos efectuados en cumplimentación de resolución o sentencia, los cuales tienen responsabilidad para la autoridad en caso de no realizarlos en los términos señalados en la propia resolución o sentencia, de ahí que no haya posibilidad para la autoridad de incumplir lo instruido por dichos fallos.
00/2014/CFF Notificación en los términos del artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación. Establece tres medios alternativos entre sí. 
El artículo 134, fracción I del Código Fiscal de la Federación dispone que la notificación de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, se hará personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, es decir, el citado precepto contempla tres medios de notificación alternativos entre sí; en ese sentido, en diversos artículos del Código Fiscal de la Federación se señala indistintamente a la notificación personal, por correo certificado o al buzón tributario como los medios para realizar la notificación de determinados actos administrativos y en otros artículos se prevé un solo medio de notificación.
De conformidad con la doctrina y los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, una notificación es un acto ajeno e independiente del acto administrativo que por su conducto se da a conocer; su esencia jurídica es garantizar que el contribuyente tenga noticia del acto que se pretende notificar para que esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.
Así, considerando que la notificación personal, por correo certificado o la que se realice a través del buzón tributario tienen como consecuencia dar a conocer el acto administrativo al contribuyente de manera fehaciente, se concluye que las autoridades fiscales podrán llevar a cabo la notificación de una u otra forma, con independencia del tipo de notificación que prevea para cada caso el Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando la misma se entienda con el contribuyente o su representante legal, tratándose de notificación personal, o bien, se genere el acuse de recibo, en el caso de notificación vía buzón tributario.
00/2014/IEPS Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas. 
Los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios disponen que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y las morales que, entre otros supuestos, enajenen o importen plaguicidas y que la tasa o, en su caso, la exención del impuesto respectiva se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda que se determinará conforme a la tabla que establece el propio inciso I).
El tercer párrafo del inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.
La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad competente para emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de importación en donde se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda, categoría toxicológica según lo dispuesto en dicha norma, en relación con el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos.
Por lo tanto, para determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se acredita con el registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de importación, ambos expedidos por dicha Comisión.
00/2014/ISR Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%. 
El artículo 129, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
El artículo 9, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, de aplicación supletoria a las disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 5, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, indica que las actividades de intermediación con valores que se operen en el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras, susceptibles de ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones de una bolsa de valores, únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.
De conformidad con su reglamento, la Bolsa Mexicana de Valores cuenta con un listado que se encuentra integrado por el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
En ese sentido, las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras listadas en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, están sujetas a una tasa del 10% en los términos del artículo 129, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con independencia de que su enajenación no se realice a través de un intermediario del mercado de valores mexicano.
00/2014/ISR Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza. 
El artículo segundo, primer párrafo del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, dispone que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto referido, es decir, el 1 de enero de 2016, para que, cuando menos, el 30% de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila a que se refiere el artículo 181, fracción IV, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, sea propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila y que no haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.
En este sentido, el artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no condiciona a que el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha operación de maquila deba ser propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.
Por lo tanto, de conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su propiedad; de sus partes relacionadas o independientes; del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las partes relacionadas o independientes de dicho residente.
00/2014/ISR Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. 
El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.
El artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizadaen razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.
00/2014/LIF Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados. 
El Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el beneficio de la condonación total o parcial de los créditos fiscales que cumplan con los requisitos que la misma disposición señala. En su fracción IV, dispone que no se podrán condonar créditos fiscales pagados, con lo cual dicha disposición impide que un crédito fiscal que ya hubiese sido extinguido, sea susceptible de condonarse; por su parte, la fracción III permite la condonación de créditos fiscales impugnados, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el medio de defensa concluya mediante resolución firme, o bien, se acompañe el acuse de presentación del desistimiento.
El artículo 65 del Código Fiscal de la Federación señala que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.
Asimismo, el numeral 145 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En ese sentido, en los casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que se genere actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad similar o equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar el interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago definitivo, cuando éste no se ha consentido por el contribuyente al haber interpuesto medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no se encuentre firme.
Por lo anterior, al no considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de que los mismos se encontraban impugnados y, con posterioridad, los contribuyentes se hayan desistido de dicho medio de defensa para solicitar la condonación de los créditos fiscales a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 y ésta haya sido procedente, resulta adecuado que la cantidad que el contribuyente entregó sea susceptible de reintegro.”
II. Criterios modificados y derogados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Derivado de las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 y de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 2014 se modifican y en su caso, se derogan los criterios normativos que a continuación se relacionan:
“00/2014/IVA La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas. 
El artículo 1, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la aportación a una sociedad o asociación se entiende como enajenación.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
En este tenor, el artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Asimismo, se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por tanto, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación, en virtud de que la presunción establecida en el artículo 1-B, tercer párrafo de la ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.
00/2014/IVA Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del impuesto al valor agregado. 
El artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios.
El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
En consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades gravadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no sea pagado por causas imputables al librador y, por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha indemnización no formará parte de la base para el cálculo del impuesto al valor agregado, debido a que ésta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
00/2014/IVA Retenciones del impuesto al valor agregado. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial. 
El artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.
El artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.
Por lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del impuesto al valor agregado únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.
00/2014/IVA Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del impuesto al valor agregado. 
El artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.
El artículo 5, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
El artículo 2, fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.
El artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.
Por lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
00/2014/IVA Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto. 
El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.
El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.
El artículo 2051 del Código Civil Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De la interpretación armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.

¿Realmente conviene deducir un automóvil?

¿Realmente conviene deducir un automóvil?





Dependiendo del valor, podría resultar más costoso deducir un automóvil.

La compra de un activo fijo para el desarrollo de una actividad económica generalmente, si no es que siempre, se deduce para efectos fiscales con la finalidad de obtener una reducción del Impuesto sobre la Renta (ISR). Asimismo, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de esa adquisición no representa un costo para la empresa pues se puede recuperar por la vía del acreditamiento.
No obstante esta lógica, para el caso particular de los automóviles, su compra y deducción puede haber perdido su atractivo ante la disminución del límite de deducción de estos bienes.
En el análisis de la conveniencia de deducir un automóvil, no solamente deben considerarse los montos a deducir, sino que es esencial tomar en cuenta el impuesto que se causará cuando éste se enajene.
Monto máximo
A partir del ejercicio 2014 los automóviles únicamente pueden deducirse hasta por un monto de $130,000 pesos sin incluir IVA, aplicando una tasa máxima de 25% anual; es decir, el monto máximo indicado se deduce en cuatro años.
Concepto de automóvil
Cabe precisar que se considera automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas. Así lo establece el Artículo 3-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Esto significa que cualquier otro vehículo que no se ubique en esta definición, no será considerado automóvil y, por ende, no será sujeto al límite de la deducción referido.
Pérdida de atractivo
La deducción de automóviles puede haber perdido su atractivo debido a que el monto máximo de deducibilidad está muy por debajo de la mayoría de los automóviles en el mercado, inclusive de los más pequeños del mercado. Pero el problema no estriba precisamente en que el monto de deducción sea bajo; el problema está en que cuando el auto se enajene, el contribuyente debe acumular la totalidad de la utilidad que esta venta genera.
En este orden de ideas, si un auto se enajena a los cuatro años de haber sido adquirido (habiéndose depreciado en su totalidad) el total del ingreso por la venta del mismo se considerará utilidad, y se deberá pagar impuesto sobre ese monto.
Como ejemplo se puede considerar un automóvil con valor de compra de $400,000, de los cuales solamente se deducen $130,000. Al deducir esa cantidad, el contribuyente obtuvo una reducción de impuestos por $39,000 considerando una tasa de impuestos de 30%  (130,000 x 30%); sin embargo, si al término de cuatro años cuando el bien se encuentra totalmente depreciado, el contribuyente lo enajena a un valor de $180,000, el total de la venta se considera utilidad gravada, lo que representa un impuesto causado en cantidad de $54,000 pesos (180,000 x 30%).
En este caso, se causa un impuesto mayor al momento de vender el bien, que el beneficio que se obtuvo por la deducción.
De esta manera, entre mayor sea el valor de automóvil, menos atractiva será su deducción, ya que el valor de su venta después de haberse depreciado, generará un impuesto mayor, como se aprecia en la siguiente tabla en donde se presentan vehículos con diferente valor, el ahorro de impuestos derivado de su deducción y el impuesto causado al momento de su venta considerando que se enajenan totalmente depreciados al término de cuatro años, y que en ese momento tienen en el mercado un 50% de su valor de adquisición. Se causa una tasa de impuesto de 30%.
 Vehículo
1
2
3
4
5
6
 Deducción por la adquisición      
 Valor de vehículo nuevo
120,000
200,000
300,000
400,000
500,000
600,000
vs.Máximo deducible
130,000
130,000
130,000
130,000
130,000
130,000
=Valor deducible
120,000
130,000
130,000
130,000
130,000
130,000
xTasa de impuesto
30%
30%
30%
30%
30%
30%
=Ahorro de impuestos
36,000
39,000
39,000
39,000
39,000
39,000
  
 
 
 
 
 
 
 Acumulación por la venta      
 Valor de enajenación
60,000
100,000
150,000
200,000
250,000
300,000
=Utilidad
60,000
100,000
150,000
200,000
250,000
300,000
xTasa de impuesto
30%
30%
30%
30%
30%
30%
=Costo por impuestos
18,000
30,000
45,000
60,000
75,000
90,000
  
 
 
 
 
 
 
 Comparación
 
 
 
 
 
 
 Ahorro por deducción
36,000
39,000
39,000
39,000
39,000
39,000
-Costo por acumulación
18,000
30,000
45,000
60,000
75,000
90,000
=Efecto
18,000
9,000
-6,000
-21,000
-36,000
-51,000

Como puede observarse, entre mayor sea el valor de reventa del automóvil, mayor será el perjuicio económico causado por los impuestos.
Gastos adicionales
En el análisis en cuestión también debe considerarse el beneficio fiscal que se obtiene al deducir otros gastos asociados con el vehículo como pueden ser:
  • Mantenimientos
  • Tenencia
  • Seguros
  • Reparaciones
  • Refacciones
  • Combustible
Puede ser que en un momento dado el ahorro en impuestos que se tiene al deducir estos gastos, compense el efecto negativo de la acumulación del ingreso de la venta del vehículo. Para esto habrá que hacer una evaluación en lo particular de cada caso.
En este análisis se debe tener presente que estos gastos son deducibles en la misma proporción en que el automóvil es deducible. Por ejemplo un automóvil con valor de $300,000 pesos, al estar topado a $130,000 pesos, los gastos relacionados con él son deducibles en un 43.33% (130,000 / 300,000).
IVA
Otro de los puntos a considerar en este análisis es el ahorro que se puede tener en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que el impuesto que se paga en la adquisición de un automóvil que se va a deducir, es acreditable en la misma proporción en que el automóvil es deducible; es decir, el IVA acreditable está topado a $20,800 (130,000 x 16%).
Este beneficio debe compararse contra el IVA que, en su caso, se cause al momento en que el bien es enajenado.
Cabe recordar que la enajenación que las empresas realicen de bienes muebles usados, está gravada con el IVA. Aquellos contribuyentes que no realicen una actividad considerada empresarial, gozarán de la exención del impuesto en la venta de estos bienes muebles usados.
Exención para personas físicas
Es conveniente tener presente que una persona física que enajena un bien que no ha estado afecto a una actividad económica, goza de una exención de 3 salarios mínimos elevados al año sobre la diferencia entre el valor de la enajenación y el costo comprobado de adquisición. Así lo establece el Artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR.
En este caso, como el bien no ha sido afecto a la actividad económica, no ha sufrido depreciación, por lo que la utilidad en la venta será menor y se tiene derecho a la exención indicada, o inclusive podría generarse pérdida en la venta del bien.
Dependiendo de los números de cada caso en particular, este tratamiento puede hacer más atractivo el que sea una persona físicas la propietaria del automóvil, que no se afecte a una actividad económica para evitar la deducción, y gozar así de la exención al momento de la venta.
Conclusiones
Por todo lo anterior, al momento de hacer el análisis de la conveniencia de adquirir un automóvil para que forme parte del activo fijo y, por ende, se proceda a su deducción, se deben estudiar los siguientes aspectos:
1. Si el valor de reventa del vehículo va a ser superior a $130,000 que fue el monto deducido para efectos del ISR, pues en este caso se causará un impuesto mayor al monto del ahorro fiscal que se tuvo derivado de su deducción.
2. Si se causa IVA al momento de la enajenación del bien usado y, en su caso, si éste puede ser mayor al IVA que se acreditó al momento de la compra de bien, pues en ese caso, se habrá perdido el beneficio fiscal y se incurrirá en un costo mayor.
3. Si existen gastos adicionales cuya deducción represente un ahorro o beneficio fiscal significativo para el contribuyente.
El impuesto que se cause al momento de la enajenación de un automóvil puede ser mayor a la reducción en impuestos que se obtuvo al haber tomado su deducción y la de los gastos relacionados con él.